Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Demanda en tutela de derechos colectivos y difusos
Materia: Derecho Constitucional
Nº Exp.: 16-0493
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 2 de agosto de 2023
Caso: Asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 10 de junio de 2014, bajo el N° 23, Tomo 14; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 7; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA, inscrita en la Oficina subalterna del cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 5 de noviembre de 1995, bajo el N° II, Tomo 10; la FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA), inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo el 9 de julio de 2002, bajo el N° 4, Tomo I; la asociación civil SENOSAYUDA, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de marzo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 24; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del estado Miranda el 2 de julio de 2013, bajo el N° 32, Tomo 134; la asociación civil CONVITE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 10; los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad números 11.041.348, 13.114.577 y 11.203.776, interpusieron demanda en tutela de derechos colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, contra el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud, a los fines de que reabastezca y dote de reactivos e insumos médicos a los servicios de salud del Estado
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la demanda en tutela de intereses difusos incoada por la asociación civil CENTRO DE JUSTICIA Y PAZ; la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA; la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA; la FUNDACIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA MARÍA GABRIELA CARRILLO (FUNDAMAMA); la asociación civil SENOSAYUDA; la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (PROVEA); los ciudadanos FRANCISCO VALENCIA , JUAN CARRERO y MARYBELL FERNÁNDEZ, contra el Presidente de la República y la Ministra del Poder Popular para la Salud. 2.- la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Extracto: “De manera preliminar, debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas donde se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario y que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, se alega la supuesta afectación al sistema de salud como consecuencia del desabastecimiento de medicinas e insumos médicos, lo cual, evidentemente tiene características de difusividad, esto es, la afectación de toda la población. En segundo lugar, se verifica que la denuncia tiene incidencia a nivel nacional, pues supuestamente el desabastecimiento ocurre en todo el país. En tercer lugar, la demanda planteada no se encuentra regulada en una ley especial ni está sometida al contencioso electoral o al contencioso de los servicios públicos, pues no se refiere a la prestación del servicio público de salud, sino a la dotación de las instituciones públicas.
Entonces, sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que se configuran los supuestos atributivos de competencias que determinan la facultad de esta Sala para conocer de las demandas en protección de intereses difusos a nivel nacional, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
Determinado lo anterior, del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 19 de octubre de 2017, cuando el abogado Juan Carrero ratificó su solicitud de admisión, ha existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año.
Al respecto, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.
Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza rechazó una demanda que un grupo de asociaciones civiles presentó en 2016 contra el presidente Maduro y el ministerio de salud, por la falta de insumos médicos en los hospitales públicos.
La demanda por intereses colectivos y difusos que presentaron varias ONG, buscaba que el Ejecutivo Nacional tomara medidas para atender la crisis sanitaria, en especial el desabastecimiento de medicamentos que vienen padeciendo los hospitales públicos.
Sin embargo, luego de 7 años, la Sala resolvió desechar la petición de las diferentes asociaciones civiles con la excusa de “la perención de la instancia” y de la “extinción del proceso” para no responder la demanda presentada.
Si bien la perención es una sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio, según el artículo 94 LOTSJ, la SC no debió evadir su responsabilidad de impartir justicia, pues se trataba de un asunto que involucraba elementos de orden público, como es el tema de la salud del país.
Tampoco se puede pasar por alto la inactividad en que incurrió la SC, que es más que evidente, pues paradójicamente dejó trascurrir 7 años para ocuparse de resolver la demanda presentada por las organizaciones Centro de Justicia y Paz, Transparencia Venezuela , Acción Solidaria, Fundamama, Provea y Convite.
En todo caso, el uso de estas figuras procesales de la “perención de la instancia” y de la “extinción del proceso” como estrategia, le ha permitido a la SC despachar numerosos asuntos sin emitir ningún tipo de opinión sobre ellos, y en fin, proteger al Gobierno nacional de cualquier responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, tal como ha sido denunciado por Acceso a la justicia.
La Sala indudablemente avala una conducta del Gobierno de Maduro que es contraria a lo dispuesto en el artículo 83 CRBV, en especial al no garantizar que las instituciones de salud cuenten con los insumos necesarios para funcionar adecuadamente, y de este modo proteger el derecho a la salud de las personas.
El citado artículo constitucional indica que es obligación del Estado garantizar la salud de las personas como parte del derecho a la vida. Dispone, en ese sentido, que el Estado “promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”.
Sin embargo, no es lo que sucedió con la sentencia 1.051. El fallo revela que el máximo juzgado del país está cada vez más lejos de los ciudadanos, incluso en contra de ellos a la hora de proteger sus derechos cuando son vulnerados por el Gobierno, una situación que en este caso lamentablemente agrava más la crisis sanitaria que existe en los hospitales públicos del país.
Cuando se lee en parte de la argumentación presentada por la Sala que “En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.” (subrayado añadido), surge de inmediato la pregunta de si acaso, la dotación de los hospitales públicos en el país no es un asunto de “orden público”, cuando lo cierto es que: (i) la Ley Orgánica de la Salud vigente establece en su artículo 3 el llamado principio de universalidad según el cual “Todos tienen el derecho de acceder y recibir los servicios para la salud, sin discriminación de ninguna naturaleza” y (ii) la propia Sala Constitucional en el año 2002 afirmaba (decisión número 864) : “Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.”
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/327717-1051-2823-2023-16-0493.html