La SC desestimó amparo presentado en 2019 contra los exrectores del CNE

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional

Tipo de recurso:  Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho constitucional 

N° de Expediente: 01-0415

N° de Sentencia: 0167

Ponente:   Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha:  21 de febrero de 2024

Caso:  ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. [V-]12.756.759 (sic)[V-]12.956.163, [V-]6.217.505 y [V-]13.538.141, (…) abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente, (…) [actuando] en nombre propio”,presentados ante esta Sala únicamente por la abogada Indira Amarista Aguilar, ya identificada, contra los rectores –para el momento de la interposición de la acción de amparo– del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); Tibisay Lucena Ramírez, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; Sandra Oblitas Ruzza, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; Luis Emilio Rondón González, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; Socorro Elizabeth Hernández Hernández, miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral; Tania D’Amelio Cardiet, Miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento; “por MENOSCABO Y VIOLACIONES directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y destacado del escrito)

Decisión:  1.- NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional  realizado por el abogado Óscar Borges Prim, actuando en representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificados. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo ejercida. 3.-  Se impone MULTA a la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificadapor la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación

Extracto:   ”Esta Sala observa que la presente acción de amparo va dirigida contra los rectores del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.): Tibisay Lucena Ramírez, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; Sandra Oblitas Ruzza, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; Luis Emilio Rondón González, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; Socorro Elizabeth Hernández Hernández, miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral; Tania D’Amelio Cardiet, miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, quienes ejercían dichos cargos para la fecha en que se interpuso la acción de amparo, por el presunto “MENOSCABO Y VIOLACIONES directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que se materializaron, según señalan los accionantes en amparo, como “consecuencia de su simpatía y tendencia política, [que] les hacen ser PARCIALES en cada una de las actuaciones electorales que les corresponde juzgar, de acuerdo a sus funciones dentro del poder público nacional; lo que se traduce en la subjetividad de sus decisiones (…)” con lo cual consideran se vulneran los derechos y garantías establecidos en los artículos 49, ordinales 1°, 3° y 4°, 63, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho al sufragio, principios constitucionales que rigen al Poder Electoral y a la despartidización del Consejo Nacional Electoral (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). 

Asimismo, se advierte que el 31 de agosto de 2021, mediante escrito contentivo de pedimentos realizado por los abogados “ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR”y consignado ante esta Sala únicamente porel abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, actuando en nombre propio, se solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa, en los siguientes términos:

“Nosotros, ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, todos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.756.759, V.-12.956.163, V.-6.217.505 y V.-13.538.141, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrículas N° 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente, actuando en nombre propio, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 (Derecho de Petición) constitucional, en armonía con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de exponer:

PUNTO ÚNICO

DESISTIMIENTO TOTAL

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SIGNADA CON EL N° 2019-119.

Respetados Magistrados, el pasado 12 de marzo de 2019, quienes aquí suscribimos, interpusimos formal Acción de Amparo Constitucional en contra de los RECTORES del Consejo Nacional Electoral, a saber: TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; SANDRA OBLITAS RUZZA, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral y TANIA D’AMELIO CARDIET, Miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por Menoscabo y Violaciones directas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional.

Dicho amparo constitucional fue signado con el N° 2019-119, y le fue asignado como ponente, al Magistrado Juan José Mendoza Jover, sin que a la presente fecha habiendo transcurrido más de un año desde su interposición, se haya efectuado algún pronunciamiento en relación a su admisión.

El caso es que, el pasado 12 de junio de 2020, esta Sala Constitucional a través de sentencia signada con el N° 070, expediente N° 20-0215, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que la integra, designó a los nuevos rectores y rectoras principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), luego de declararse la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional en la designación de los integrantes del máximo ente comicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 336 Constitucional.

De acuerdo a lo publicado de manera parcial en algunas redes sociales del Tribunal Supremo de Justicia, tales es el caso de Twitter y Facebook, se pudo conocer los nombres de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral, quedando conformada la Directiva de la siguiente manera: Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como rectora principal y presidenta, Rafael Simón Jiménez Melean, como rector principal y vicepresidente, Tania D’Amelio Cardiet, como rectora principal; Gladys María Gutiérrez Alvarado, como rectora principal y José Luis Gutiérrez Parra, como rector principal.

Como rectores suplentes del Consejo Nacional Electoral fueron designados: Abdón Rodolfo Hernández Rodríguez, Alex David Said Díaz Padrón, Carlos Enrique Quintero Cuevas, Jennycet Caroliska Villalobos, Juan Carlos Delpino Boscán, Luis Delfín Fuenmayor Toro, Fanck Antero Pic Durán, Gloria Adelaida Muñoz, Deyanira Briceño y Eleusis Aly Borrego.

En tanto, siendo que, la gran mayoría de los ciudadanos en contra de los cuales fue interpuesto originalmente la presente acción de amparo constitucional, han sido removidos de sus cargos como rectores del Consejo Nacional Electoral, resulta inoficioso mantener activa la misma en lo que a estos respecta, en razón de lo cual por principios de Deontología Jurídica y de litigio de buena fe procedemos en este acto a RATIFICAR EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional mencionada, consignada en fecha quince (15) de junio de 2020, como punto previo de la nueva Acción de Amparo Constitucional interpuesta a estos mismos fines; la cual se originó como consecuencia del MENOSCABO del DERECHO AL SUFRAGIO consagrado en el artículo 63 constitucional y, por otra parte, la VIOLACIÓN del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO POR UN ÓRGANO IMPARCIAL, EL DERECHO A SER JUZGADO POR NUESTROS JUECES NATURALES, VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL PODER ELECTORAL, garantías consagradas en los artículos 49; 49 (sic), ordinales 1o, 3o y 4o; constitucional; 294, 296, y artículo 6, todos constitucionales, ello como consecuencia de las actuaciones cometidas por LOS AGRAVIANTES en el ejercicio de sus funciones como rectores del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, quienes aquí suscribimos dejamos expresa constancia que el menoscabo y las violaciones directas a la Constitución Nacional denunciadas en la acción de amparo constitucional de la cual hoy se desiste en virtud del cambio de rectores, contrario a haber cesado, muta como consecuencia de la reciente designación de los nuevos ciudadanos que ostentarán dichos cargos, siendo sus protagonistas los Magistrados que actualmente constituyen esta Sala y que, dan lugar a la interposición de una nueva ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA. ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

El presente desistimiento se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es del siguiente tenor:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, SIN PERJUICIO DE QUE EL AGRAVIADO PUEDA, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DESISTIR DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)’

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional y de acuerdo a la norma contenida en la disposición legal especial arriba referida, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Sala, HOMOLOGUE el DESISTIMIENTO aquí referido. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.

Otro-si (sic): El escrito fue presentado por Oscar Borges Prim [fdo] 91.625” (Mayúsculas y destacado del escrito).

Ello así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado por el abogado Óscar Borges Prim, arriba transcrito, respecto de lo cual observa: 

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: 

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: 

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.

Ahora bien, esta Sala advierte que el escrito contentivo de la acción de amparo consignado el 2 de mayo de 2019, señala que fue intentado por los ciudadanos “ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, (…) [actuando] en nombre propio”, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala únicamente por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, ya identificada, quien actúa -como ya se señaló- en su propio nombre y representación (Corchetes de la Sala).

Por otra parte, no se advierte de las actas procesales que con posterioridad al escrito de amparo presentado el 2 de mayo de 2019, por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, -se repite- actuando en su propio nombre y representación, que los abogados Óscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado, hayan ratificado personalmente o través de apoderados, la acción de amparo ejercida. Por el contrario, se dedicaron a diligenciar sin haber manifestado expresamente en ninguna de las diligencia que presentaron desde la interposición de la acción, su ratificación de la acción ejercida, por lo que esta Sala respecto de los referidos ciudadanos tiene como no presentado el escrito y en consecuencia no ejercida la acción de amparo constitucional incoada.

Asimismo, esta Sala verifica del contenido del escrito consignado el 31 de agosto de 2021 (folios 148 y vto. al 149 del expediente) donde se solicitó la homologación del desistimiento, que el mismo fue presentado por el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, sin que conste en las actas del expediente instrumento poder que lo faculte a actuar en nombre y representación de las ciudadanas Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, toda vez que −se repite– todos actúan en su propio nombre y representación, por lo que el abogado Óscar Borges Prim, carece de poder que lo faculte a actuar en representación de las abogadas arriba señaladas en la tramitación de la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que al no tener el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, la representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar -que fue quien efectivamente solicitó tutela constitucional- para desistir de la presente acción de amparo, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de homologar el pretendido desistimiento realizado en representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificadas, y así se decide.

Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala constata que desde el 2 de mayo de 2022, hasta la presente fecha, la parte accionante en amparo no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo con creces un período superior a seis (6) meses, sin que los hoy accionantes en amparo hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

Al respecto esta Sala,  en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. SC. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado añadido).

De este modo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.  Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, la Sala estima inoficioso emitir un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas y las solicitudes de adhesión presentadas por los ciudadanos Juan David Sojo Peña, José Rafael Aguilera, Ángel José López Hernández, José Rafael Clemente Jiménez, Jesús Salvador Vallenilla Rodríguez, Carlos Cádiz Rondón, Eleticia Delgado Nieto y Maryori Díaz Genes, ya identificados.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificada, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

Para el cumplimiento de lo establecido anteriormente, se solicita a la Secretaría de la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la notificación de los accionantes en amparo.

Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir la actuación de los abogados Óscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado, ya identificados, en las distintas diligencias presentadas ante la Secretaría de esta Sala, denotando con su actuar una contradicción o incoherencia procesal que traiciona la confianza del juzgador, que también está anclada al principio de la buena fe, razón por la que tanto las partes, como los abogados están obligados a actuar con lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les hace un llamado de atención para que en el futuro, observen con fidelidad y respeto las leyes, los requisitos formales en la interposición y tramitación de cualquier petición ante esta Sala”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de un lustro, la SC decidió resolver un amparo constitucional que en 2019 fue presentado contra la exdirectiva del órgano comicial, en aquel momento liderado por la exrectora Tibisay Lucena Ramírez. 

Los accionantes cuestionaban la actuación parcializada del CNE, una situación que lamentablemente ha sido denunciada desde hace muchos años, pero por la ausencia de un Estado de derecho y de un verdadero control jurídico sobre el CNE, esas denuncias nunca fueron respondidas. Diferentes organizaciones de la sociedad civil siempre denunciaron que la designación del Poder Electoral no estaba apegado al derecho.

Basta echar una mirada a las sentencias del TSJ, y notar que son poquísimos los casos en los que alguna elección o algún acto relacionado con eventos electorales en los que tuviera interés el Gobierno nacional o el partido oficialista, el máximo tribunal del país considerara que el CNE había actuado al margen de la legalidad. 

A pesar de las denuncias recurrentes, la falta de imparcialidad del CNE es un problema que hasta la fecha aún persiste. Esto ha facilitado fomentar un halo de desconfianza sobre el árbitro electoral, que ha permitido al Gobierno nacional tener un ventajismo electoral, sobre todo para celebrar elecciones a la medida, es decir sin ningún tipo de obstáculos.

El tiempo ha demostrados que la violación sistemática de los procedimientos para designa los rectores del CNE no es un tema para ser abordado por parte de la SC.

Esto queda en evidencia cuando la SC en la sentencia que se analiza resolvió, como era de esperarse, desechar la petición de amparo contra todos los rectores que integraban el CNE por su estrecha vinculación al partido gobernante, bajo el pretexto de abandono del trámite por parte de los accionantes. Inclusive, el propio juez constitucional ordenó multar a una de los accionante por la cantidad de Bs. 2.000,00. 

Así se sanciona al recurrente pero no se explica ni se señalan responsables de porqué la Sala tardó más de 4 años en decidir un recurso que de acuerdo con la ley debía decidir en cuestión de día, no de años.      

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332708-0167-21224-2024-19-0119.HTML

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