Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 11-0257
N° de Sentencia: 0147
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 21 de marzo de 2023
Caso: EDUARDO GÓMEZ SIGALA, ALFONSO MARQUINA, MIGUEL PIZARRO y EDGAR ZAMBRANO, en su condición para ese momento de diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado Manuel Rojas Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V-14.351.545 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.956, demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar “(…) contra la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010, referida de ahora en adelante como LEY HABILITANTE (…)”.
Decisión: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar ejercido por los ciudadanos EDUARDO GÓMEZ SIGALA, ALFONSO MARQUINA, MIGUEL PIZARRO y EDGAR ZAMBRANO, en su condición para ese momento de diputados de la Asamblea Nacional, debidamente asistidos por el abogado Manuel Rojas Pérez, “(…) contra la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 6.0009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010, referida como LEY HABILITANTE (…)”.
Extracto: “Esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan (LEY HABILITANTE) publicada en la Gaceta Oficial de la República n.° 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como quiera que en el presente caso se demanda la nulidad por inconstitucionalidad de una LEY HABILITANTE otorgada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por la Asamblea Nacional el 17 de diciembre de 2010, su conocimiento corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia entre las actuaciones de la parte actora que desde el 18 de febrero de 2020, oportunidad en la cual el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa hasta la actualidad hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala N° 416 del 28 de abril de 2009).
Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002).
Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
Igualmente, la Sala en su decisión n.° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, del 18 de febrero de 2020, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
En consecuencia de lo anterior y sobre la base de las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este máximo Tribunal declarar en el presente caso la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente causa (vid. sentencia de esta Sala n.° 996 del 23 de noviembre de 2016). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La práctica de la legislación presidencial por ley habilitante o habilitación legislativa constituyó durante el mandato del expresidente Chávez Frías una violación sistemática de los principios de legalidad y el de separación de poderes, y en consecuencia una grave violación de seguridad jurídica de las personas.
Lo cierto es que a través de esta técnica se le permitió al Gobierno del expresidente Chávez dictar de manera distorsionada normas con rango de ley en sustitución del órgano parlamentario. Así, en este gran fraude, la Asamblea Nacional (2006-2011) en sus últimos días de sesión decidió aprobar una nueva ley habilitante para permitirle legislar durante 18 meses, es decir, que el Presidente de la República iba poder dictar decretos legislativos bajo la vigencia del nuevo órgano parlamentario (2011-2016) que había sido electo en los comicios celebrados el 26 de septiembre de 2010.
Cabe advertir, al respecto, que esa ley habilitante aprobada a pocos días de culminar el mandato del Parlamento, publicada en la Gaceta Oficial de la República n.° 6.009 extraordinaria de 17 de diciembre de 2010, se produjo tras perder el partido gobernante la mayoría calificada de los curules en las elecciones parlamentarias de 2010, necesaria para aprobar leyes habilitantes. La alianza oficialista obtuvo 98 diputados, y la oposición alcanzó 67 diputados.
Fue este el epicentro de la argumentación que los demandantes sostuvieron para pedir la nulidad de la ley habilitante en el 2011, demanda que luego de dos lustros la Sala Constitucional resolvió desechar sin resolver el fondo del asunto, amparado en el pretexto de la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, según el juez “…del 18 de febrero de 2020, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no había realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año”.
A esto debe sumarse la facilidad con que la Sala resolvió la demanda sin justificar las circunstancias o razonamientos “jurídicas” por las cuales se tomó más de dos lustros para atender el escrito de nulidad que presentaron los diputados de la oposición contra la mencionada ley habilitante, afectando el deber constitucional que tiene de administrar justicia en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y violando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva.
De las consideraciones anteriores, no cabe duda que la SC avaló el proceder transgresor del órgano legislativo que cambió radicalmente la esencia de la ley habilitante, alterando los principios que informan al Estado constitucional de derecho, creando una situación de clara indefensión y de inseguridad jurídica para las personas.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323809-0147-21323-2023-11-0257.HTML