Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 24-1040
Ponente: Michel Adriana Velázquez Grillet
Fecha: 18 de febrero de 2025
Caso: Acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida por el ciudadano Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, contra el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la persona del Juez Alexander Rafael Guevara Marciel, como presunto agraviante de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado mediante auto dictado el 31 de julio de 2024, definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio del mismo año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Decisión:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. 2.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.
Extracto:
“Previamente, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia N.º 01 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción se ejerció contra el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Sala se declara competente para resolver la misma en única instancia, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional “sobrevenido” que intentó el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, ya identificados, específicamente contra el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio del mismo año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando entre otras cosas:
Que “(…) EL AGRAVIANTE emitió un pronunciamiento como Tribunal de Primera Instancia de Amparo y, sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación de la decisión, procedió a declarar mediante auto de fecha 31 de julio de 2024 definitivamente firme, violentando expresamente derechos constitucionales (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Señaló asimismo, que “(…) se evidencia con total claridad la competencia que tiene esta Sala para el conocimiento de la presente acción de amparo sobrevenido, que deviene como consecuencia de violaciones de derechos fundamentales dentro de un procedimiento de amparo, el cual no se encuentra terminado habida cuenta del derecho a recurrir del fallo desfavorable que asiste a mi representada”.
Con relación a los hechos que originaron la interposición de la acción indicó que “(…) durante el proceso de primera instancia ocurrieron violaciones constitucionales cometidas por quien rige el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (PUERTO ORDAZ), EXPEDIENTE 45.151; al desconocer la intervención de esta representación en la demanda de desalojo interpuesta en contra de la empresa, como terceros interesados, al punto de dictar sentencia y no ser notificados de la misma”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “(…) esta representación interpuso formal acción de amparo constitucional, la cual correspondió conocer a EL AGRAVIANTE, quien en fecha 25 de julio de 2024 procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la acción de amparo”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “Posteriormente a ello, mediante auto del 31 de julio de 2024, EL AGRAVIANTE dejó expresa constancia de lo siguiente:
´Decidida cómo (sic) ha sido la presente acción de amparo constitucional y transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para que la parte ejerciera el recurso de apelación en esta causa, sin que la misma hiciera uso de ese derecho; en consecuencia de ello quedó definitivamente firme la sentencia dictada por este despacho judicial en fecha 25/07/2024 en virtud de ellos (sic) se da por terminada esta causa y se ordena el archivo del expediente y en su oportunidad correspondiente se remita el mismo al archivo judicial´.
Que “En fecha 09 de agosto de 2024, quien aquí suscribe, como apoderado judicial de la parte accionante, domiciliado en la ciudad de Caracas, viajó al Estado Bolívar, específicamente a la sede del Tribunal Constitucional, a los fines de verificar las actuaciones, encontrando la decisión y al auto aquí referido, ante lo cual igualmente y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales que nos amparan, se ejerció mediante diligencia formal recurso de apelación en su contra, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante auto del 14 de agosto de 2024, por haber sido interpuesto ´supuestamente´ fuera del lapso”. (Subrayado del escrito)
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
…omissis…
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme – sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
Precisado lo anterior, es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al actual expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, se aprecia que el abogado Oscar Borges Prim en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, ya identificadas, al interponer la presente pretensión de la tutela constitucional, no consignó copia certificada de la actuación procesal que considera agraviante.
Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en copia certificada de la decisión cuya revisión se peticiona, ello con el fin de verificar, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional (vid. entre otras, sentencia N° 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: “Lubin J. Aguirre M.”).
Siguiendo este mismo hilo argumental, es oportuno resaltar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la siguiente:
“Artículo 133. Se declara la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.
En armonía con la norma anterior, esta Sala en sus sentencias números 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Máxima Instancia Judicial, razón por la cual, para la interposición correspondiente a este tipo de acciones, la parte demandante debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de la misma depende el reconocimiento de la pretensión postulada. Así se declara.
Por ello, es indispensable que la interposición de la acción de amparo constitucional deba estar acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte que el accionante no consignó copia certificada de la actuación que considera agraviante, así como tampoco, justificó en su escrito de amparo, las razones por las cuales no acompañó tal decisión certificada, por parte el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional.
Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, no consignó copia certificada de la decisión que considera agraviante, así como tampoco alegó, ni logró demostrar, la imposibilidad de consignarla por habérsele negado el acceso a las mismas, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo contra sentencia, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido. Así se declara.
En virtud de lo anterior, forzosamente esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no consignó el documento indispensable para validar las denuncias formuladas. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia que se analiza la Sala Constitucional estableció la diferencia clave que existe entre el amparo sobrevenido y el amparo contra sentencia.
Y si bien el juez constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, toda vez que evidenció que el apoderado judicial de la sociedad mercantil no consignó copia certificada de la decisión que consideraba agraviante, así como tampoco alegó, ni logró demostrar, la imposibilidad de consignarla por habérsele negado el acceso a las mismas, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo contra sentencia, la Sala hizo una importante distinción, aunque nada nueva, entre el amparo sobrevenido y el amparo contra sentencia.
Señaló la Sala que el amparo contra decisiones judiciales va encaminado a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal actuando fuera de su competencia por abuso o extralimitación de poder lesionando derechos y garantías constitucionales.
Dejó sentado que el amparo contra sentencia tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala aseveró que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que el juez de amparo no actúa como una segunda o tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial.
Por su parte, el amparo sobrevenido procede cuando el agraviado ha optado por las vías ordinarias de impugnación y con posterioridad alega la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
Destacó el juez constitucional que una característica propia de la acción de amparo sobrevenido es su carácter meramente cautelar, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
La Sala reiteró que las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, radican en que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo juzgado donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/341581-0164-18225-2025-24-1040.HTML