La SC modifica su posición acerca del avocamiento en un procedimiento en sede arbitral

CONSTITUCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Avocamiento

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 23-0685

N° de Sentencia: 1.239

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 14 de agosto de 2023

Caso: RAFAEL LAMAS CASAS, titular de la cédula de identidad V-6.501.529, y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el n.° 80, Tomo 98-A, formalizaron ante esta Sala, solicitud de avocamiento conjuntamente con medidas cautelares innominadas y nominadas de las causas identificadas con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, referida a la demanda de nulidad de contratos, llevada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; AP71-O-2022-000018/7598, concerniente a la acción de amparo constitucional contra sentencia intentada por los ciudadanos Francisco Estanislau Gouveia de Ponte y Enrique Fernandes Gouveia, llevada por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; AP31-RC-2023-000357, relativo al procedimiento de ejecución de medidas cautelares contenidas en un Laudo Arbitral de Urgencia proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), llevado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael Lamas Casas, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, y que se lleva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y n.° 181-23, con ocasión a una procedimiento arbitral llevado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)

Decisión: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento. TERCERO: Se ORDENA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, remita el expediente AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; remita el expediente AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remita el expediente AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remita el expediente  AP31-F-V-2023-000365, tramitado  ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; remisión esta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación. CUARTO: se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar, con copia certificada de la presente decisión, al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que remita a esta Sala copia del expediente n° 181-23. QUINTO: Se ORDENA la inmediata suspensión de las causas n° AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; n° AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se ORDENA la suspensión cautelar de los efectos – temporalmente, hasta tanto medie sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto- del Contrato Primigenio y del Contrato Complementario, ambos suscritos en fecha 15 de febrero de 2023, entre los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia, Enrique Fernandes Gouveia y Rafael Lamas como representante del Restaurant Hereford Grill C.A. SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y libre los oficios correspondientes a la ejecución de la presente decisión.

Extracto: Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., se encuentran legitimados para solicitar el avocamiento bajo examen, y a tal efecto, observa:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quien en el proceso civil son los solicitantes ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.

En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, titular de la cédula de identidad V-6.501.529, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el n.° 80, Tomo 98-A, interpusieron la solicitud acreditando la representación judicial mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2023, anotado bajo el n° 35, Tomo 46, folios 104 hasta 106, acompañado en copia certificada (folios 131 al 136 del expediente) al ostentar la condición de apoderados judiciales, tienen legitimación ad procesum; por consiguiente, esta Sala Constitucional, por tratarse la solicitud de avocamiento una pretensión de índole constitucional, le reconoce la legitimación a los mencionados abogados para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el Título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado atendiendo a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 108 de la Ley, referidos a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En atribución del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier sujeto procesal afectado puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: “José Urbina y otros”).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia relacionada con el presunto aprovechamiento de la voluntad de los ciudadanos Rafael Lamas y Celsa Castro de Lamas, y de la supuesta asesoría legal que se les brindaba, toda vez que el primero de los mencionados habría sido inducido a la firma de dos contratos referentes a la compra venta de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, así como a las condiciones para el desalojo de los inmuebles en los que funcionaba la referida sociedad mercantil, acudiéndose -según denuncian los solicitantes-, al supuesto empleo de una simulación contractual, para buscar enervar irregularmente tal relación arrendaticia.  

Del mismo modo, ha sido denunciado el uso desmedido de los órganos de administración de justicia para lograr irregularmente la obtención de la desocupación y recuperación de bienes objeto de negociaciones arrendaticias, en medio de un catálogo de vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a los órganos judiciales actuando en sede constitucional y civil, que han permitido con el aval de tales Juzgados, prefigurar los elementos de orden público de rango constitucional presuntamente vulnerados por dichos órganos, en supuesta desnaturalización de la función esencial de Juzgamiento de un Tribunal de Instancia y la función cautelar que tienen asignados todos los juzgados del Poder Judicial venezolano.

Asimismo, se observa de los anexos en copia fotostática que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, la irregularidad de esa situación causada, en la cual ha manifestado el supuesto quebrantamiento de sus derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe la vulneración al orden jurídico constitucional debido a las acciones realizadas por los ciudadanos Gisela Mateu de Boschetti, Francisco Estanislau Goveia y  Enrique Fernandes Gouveia por sí mismos o por medio de sus apoderados judiciales en el desarrollo de los procesos civiles y constitucionales referenciados que pudiera afectar derechos de eminente orden público, derivados de una relación de arrendamiento de inmuebles de uso comercial; comprometiéndose tangencialmente no sólo el derecho de propiedad sobre el fondo de comercio en atención a potenciales actos lesivos respecto a los bienes referenciados a dicho fondo de comercio, sino adicionalmente, ponderándose la afectación de los perniciosos y dañinos efectos que se ciernen sobre los derechos sociales constitucionalmente consagrados a favor de los trabajadores del establecimiento comercial, producto del cese de la operación comercial, a razón de los proveimientos judiciales cuestionados; y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ponderar la necesidad de admitir la presente solicitud de avocamiento. En tal virtud, ante las denuncias sobre supuestos graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pueden perjudicar la imagen del Poder Judicial y la paz pública, se admite la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita: (i) el expediente original identificado con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el expediente AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; (iii) remita el expediente AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) remita el expediente AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (v) remita el expediente AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación y remisión ésta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar, con copia certificada de la presente decisión, al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que remita a esta Sala copia del expediente n° 181-23.

De conformidad con dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de las causas n° AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; n° AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se advierte a los funcionarios judiciales a los que les corresponda la ejecución de la presente decisión, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la señalada Ley Orgánica, y así mismo libre los oficios correspondientes dirigidos a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma proceda de manera inmediata, conforme a las previsiones de ley. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala en invocación a su condición de Máximo garante de la tutela constitucional, abordar cautelarmente cualquier actuación que se pretenda materializar, que comporte una cortapisa a los derechos tutelables en la sentencia de fondo que tenga a bien dictarse con el desarrollo del proceso; cometido que no resultaría asegurado en sacrificio de la justicia, si los demandados por los solicitantes en avocamiento, ejercieran actos de disposición en desmedro del orden público constitucional tutelado, que comporte o se erija en una afectación definitiva o irreversible, de la operación comercial del establecimiento, en los términos que lo había venido realizando antes del desarrollo de cada uno de los procesos objeto de avocamiento.

De acuerdo a lo anterior, la suspensión de los procesos aquí ordenada como consecuencia de la admisión del presente avocamiento, amerita igualmente que esta Sala extienda su potestad cautelar de suspensión de los efectos – temporalmente, hasta tanto medie sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto- a los contratos demandados en nulidad, a saber: contrato primigenio y contrato complementario, ambos suscritos en fecha 15 de febrero de 2023, entre los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia, Enrique Fernandes Gouveia y Rafael Lamas como representante del Restaurant Hereford Grill C.A.

Finalmente, con relación al resto de las medidas cautelares que peticionó la representación judicial de la parte solicitante, esta Sala proveerá lo conducente mediante auto separado”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza admitió la solicitud de avocamiento formulada por la representación de Rafael Lamas Casas y la sociedad Restaurant Hereford Grill, C.A., ordenando la remisión de los expedientes que eran llevados en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; decisión que también incluyó el expediente que cursaba en un tribunal arbitral en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje. 

Se trata de un caso complejo que incluye juicios por el arrendamiento comercial entre el solicitante del avocamiento y propietario del expendio de comida  y la arrendadora de los inmuebles (demanda de desalojo) y una controversia respecto de la venta de un paquete de acciones de la sociedad mercantil que opera el restaurant. 

Aunado a ello, se produjo un laudo arbitral de urgencia que “…negó la medida de secuestro de los inmuebles donde funciona el Restaurant Hereford Grill, C.A., y decretó medida de secuestro de las 500 acciones nominativas que conforman el 100% del capital social de la sociedad mercantil ya referida, y del mismo modo, en dicha decisión arbitral, fue acordada medida de secuestro de todos los activos muebles propiedad del Restaurant Hereford Grill C.A, que se encontraban ubicados en los locales donde funciona dicho Restaurant…”. En vista del posible cese de operaciones del restaurant, los trabajadores se incorporaron como terceros intervinientes alegando la amenaza a su derecho al trabajo.

La decisión de la SC tiene la particularidad que amplía el criterio sostenido por la misma Sala en la sentencia 151 del 30 abril de 2021, recaída en el caso Alimentos Polar Comercial, C.A., en la que negó la solicitud de avocamiento, requiriendo para ello que se evidenciara un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudicaran la paz pública o la institucionalidad democrática, conforme al artículo 107 de la LOTSJ https://accesoalajusticia.org/no-procede-solicitud-de-avocamiento-en-un-caso-de-arbitraje/

La decisión es un reflejo de los vaivenes de la SC que indudablemente es una amenaza a la garantía de la estabilidad, y en especial de la seguridad jurídica. Tal vez pueda configurarse como un fallo que identifica el arbitraje comercial como un medio idóneo escogido por las partes para dirimir sus conflictos, pero al mismo tiempo es una advertencia del ejercicio indiscriminado de la facultad del avocamiento que la SC consiga darle sobre la figura del arbitraje.

Al respecto, hay que tener en cuenta que la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 36.430, de fecha 7 de abril de 1998, establece los procesos arbitrales sólo pueden ser impugnados una vez dictado el laudo correspondiente, no antes (artículo 43).          

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328446-1239-14823-2023-23-0685.HTML 

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