La SC multa a accionante que denunció la omisión en que incurre la junta ad hoc del MEP de realizar las elecciones

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Constitucional 

Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho Electoral

Nº Exp.: 20-0237

Nº Sent: 0927

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha:  13 de julio de 2023

Caso: JESÚS ALBERTO COVA URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 15.904.798, actuando en su condición de militante “…de la organización con fines políticos, MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO MEP PARTIDO SOCIALISTA…”, asistido por el abogado Ramón Alberto Lucena Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.546, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, contra “…la Dirección Política Nacional AD HOC [del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)], designada en sentencia número 155 del mes de julio de 2015 [dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia], en la persona de su Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO (…) y demás integrantes de la Dirección Nacional provisional…

Decisión: Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar, por el ciudadano JESÚS ALBERTO COVA URBANEJA, asistido por el abogado Ramón Alberto Lucena Ortiz, anteriormente identificados, contra “…la Dirección Política Nacional AD HOC [del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)], designada en sentencia número 155 del mes de julio de 2015 [dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia], en la persona de su Presidente: GILBERTO JESÚS JIMÉNEZ PRIETO (…) y demás integrantes de la Dirección Nacional provisional…”.2.-        Por razones de economía y celeridad procesal, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.-          Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Extracto: “… esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa que el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional, contra “…la Dirección Nacional provisional de la organización con fines políticos MEP…”, por la presunta violación “…a [sus] derecho a la participación política [y] derecho al sufragio…”, establecidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, adujo el accionante que “…la dirección política provisional nacional del MEP, pretende de forma anárquica y en contra de la orden de la Sala Electoral perpetuarse como autoridades del partido (…) [dedicándose] a expulsar[los] de [la] organización política MEP, desconociendo la orden de realizar un nuevo proceso electoral acorde a las disposiciones legales vigentes y con la supervisión del CNE, convirtiéndose esta conducta reiterada en una violación de [sus] derechos Constitucionales como militantes de la organización con fines políticos MEP…” (Corchetes de la Sala).

Así las cosas, este Máximo Tribunal evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de personas naturales que presuntamente ejercen funciones de dirección en la organización política Movimiento Electoral del Pueblo –MEP–; por consiguiente tales actos son de esencia electoral (vid. sentencia de esta Sala N° 78/2022), respecto de los cuales, tanto la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia      –aplicable ratione temporis– como la vigente, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Por otra parte, en el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de: 

“…las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Ahora bien, visto que la acción de amparo interpuesta en el presente caso no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, ordinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha acción de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un partido político, dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, delimitado como fue que esta Sala es incompetente para conocer la presente acción de amparo, correspondería en consecuencia, declinar su conocimiento al tribunal competente; no obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se considera pertinente, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 235/2022 y 1023/2022), destacar lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente, se observa que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso, fue el 6 de agosto de 2021, cuando mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa; siendo que desde la mencionada fecha hasta el 16 de marzo de 2023, que volvió a actuar en el procedimiento, transcurrió un período superior a seis (6) meses sin actividad del accionante.

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, es importante advertir que para el momento en que operó el presente abandono del trámite, ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales.

En este sentido, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “…carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente. (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 474 del 1° de octubre de 2021, caso: “Víctor González Alarcón”)”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Cabe recordar que el TSJ a través de su SE en sentencia 155 bajo la ponencia de la otrora magistrada Indira Alfonzo Izaguirre decidió intervenir la directiva del partido MEP, en vísperas de las elecciones parlamentarias que se celebrarían en diciembre de 2015.

Es importante resaltar que justamente en el contexto de neutralizar a los partidos que no resultaban leales al chavismo en la contienda electoral legislativa, el juez electoral, sin justificación alguna, optó por desconocer  la directiva que presidia la mencionada organización política, y procedió nombrar una junta provisional capitaneada por Gilberto Jesús Jiménez Prieto, quien  no era militante del partido MEP, pero la Sala decidió otorgarle la potestad de postular candidatos en las parlamentarias de ese año, a fin de apoyar la oferta electoral del partido de gobierno PSUV.

Ahora bien, el mes de junio de 2020 el ciudadano Cova Urbaneja acudió a la SC a fin de solicitar mediante una acción de amparo constitucional que la directiva ad hoc del MEP impuesta por la SE en 2015 se dedicara a organizar las elecciones internas del partido, tal y como se le había ordenado, y no a dedicarse a “perpetuarse” y expulsar a militantes de ese grupo político como lo hizo con él.

Expresó, en efecto, que las“…sentencias anteriormente señaladas, determinan que la Sala Electoral orden[ó] la realización de un nuevo proceso electoral, (…) de forma transparente, en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico (…) en cuanto a que se cumpla con transparencia, participación de todas las tendencias, e incluya la supervisión del CNE, siendo el caso que tales elecciones no se han llevado a efecto, convirtiéndose esta omisión por parte de la Dirección Nacional provisional de la organización con fines políticos MEP, en una violación a derecho al sufragio….

Igualmente, el accionante sostuvo que “…la dirección política provisional nacional del MEP, pretende de forma anárquica y en contra de la orden de la Sala Electoral perpetuarse como autoridades del partido sin convocar el proceso electoral ordenado por la Sala Electoral…”. Además, que  “…la dirección nacional provisional del MEP determinada por la Sala Electoral en la referida sentencia numero: 155 del 2015, se dedicó a expulsar[los] de [la] organización política MEP, desconociendo la orden de realizar un nuevo proceso electoral acorde a las disposiciones legales vigentes y con la supervisión del CNE, convirtiéndose esta conducta reiterada en una violación de [sus] derechos Constitucionales como militantes de la organización con fines políticos MEP…” (Corchetes de la Sala).

Es así que el solicitante de la acción de amparo denunció la violación de los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; así como del Estatuto del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y su Reglamento Electoral.

Desafortunadamente, a pesar de estas razones expuestas por el accionante, el máximo juzgado del país, y garante de los derechos y garantías constitucionales, si bien concluyó que era incompetente para conocer de esa acción de amparo y atender la solicitud del accionante, decidió multarlo con Bs. 2.000, por considerar que el denunciante había incurrido en “desistimiento malicioso o de abandono de trámite”.

La sanción impuesta por el juez constitucional estuvo justificada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, tras señalar que “visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento”.

Llama la atención que al declararse incompetente la Sala para conocer de la acción de amparo constitucional, el juez debió remitir el asunto a la sala competente, vale decir a la Sala Electoral. Esta reacción jurídica de la SC ocasionó una grave indefensión al accionante, quien además fue sancionado, sin razón jurídica, con la imposición de una multa de Bs. 2.000 que no procedía, y da por terminado el procedimiento por “abandono de trámite”.

Justifica la Sala, al respecto, que el accionante no impulsó el proceso, quedando inactivo por más de 6 meses, lo curioso es que la Sala omitió que el mencionado ciudadano acudió al máximo juzgado el 6 de agosto de 2021 y luego se presentó el 16 de marzo de 2023 para reiterar su petición. Lo peor es que el juez no explica el por qué dejó transcurrir tres años para resolver una acción de amparo constitucional, que por su propia naturaleza jurídica debe ser atendida con inmediatez por parte del juez.

Una vez más se sanciona la supuesta falta de impulso procesal pero se deja impune el retardo procesal, y con él, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo este panorama, solo resta decir que el gobierno desde el TSJ sigue confeccionando estrategias para neutralizar a cualquiera que se le oponga, sobre todo a la hora de diseñar una oposición “a la medida” ante las venideras elecciones presidenciales, como lo muestra la actual directiva que dirige al partido MEP impuesto por el máximo tribunal del país desde el 2015, y que simpatiza con los intereses del sector oficialista. 

Visto de otro modo, este caso constituye un claro ejemplo de cómo la práctica de designar juntas directivas ad hoc a partidos políticos con intereses contrapuestos al chavismo, suele extenderse en el tiempo y con fines alejados de los supuestamente establecidos al momento de la designación. En este caso, esa junta supuestamente designada para convocar elecciones internas lleva más de siete años atornillada y sin que el TSJ ponga coto a la situación, y por el contrario, se limita a sancionar a los que cuestionan a los que no cumplen con su deber de realizar elecciones. 

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/326884-0927-13723-2023-20-0237.HTML 

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