La SC multa a persona que ejerció amparo contra la exalcaldesa del Municipio Libertador de Caracas, Erika Farías

TSJ

Sala: Constitucional 

Tipo de recurso:   Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 20-0204

N° de Sentencia: 0542

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 16 de mayo de 2023

Caso: ALEXANDER JOSÉ MARTINEAU CEDEÑO interpone acción de amparo constitucional contra la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertador del Distrito Capital. 

Decisión: 1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida el 25 de mayo de 2020, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEAU CEDEÑO, debidamente asistido por los abogados Franki José Martínez Murillo y Julio César Montilla Azuaje, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Extracto:

“…la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la presunta orden de desalojo y demolición de la vivienda y locales comerciales del accionante, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara.

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, se advierte que en la sentencia N° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas agregadas).

En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

Así, para determinar la competencia en estos casos, debe seguirse el criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 1515 del 9 de noviembre de 2009, caso: (“Gilber Ramón Castañeda Torrealba”), que sostuvo:

“Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de Amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.

En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional –universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

La Sala puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700/07 en el que se estableció:

‘…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique

el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’…”.

En este orden de argumentación, importa destacar que de los argumentos expuestos en el libelo se evidencia, que las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas a la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la presunta orden de desalojo y demolición de la vivienda y locales comerciales del accionante, por lo tanto, esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo solicitado, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo expuesto se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 25 de mayo de 2020, fecha en la cual se interpuso la presente solicitud, la parte accionante no realizó actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

En tal sentido, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, tal y como se ha reiterado en decisiones de esta sala (vid. sentencia del 26 noviembre de 2021, Exp. 19-0494), resulta menester reiterar su criterio conforme al cual la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

En este sentido, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, ni el derecho a la libertad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.

Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales, y siendo que posterior a esta fecha se dio continuidad al cómputo del lapso procesal que inició el 25 de mayo de 2020, fecha que se verificó la última actuación de la parte actora, es evidente que superó con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El asunto que se analiza se trataba de una acción de amparo constitucional presentado contra las actuaciones realizadas presuntamente por la ciudadana Erika Farías como alcaldesa del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El accionante argumentaba, justamente, que la mencionada funcionaria arbitrariamente ordenó el desalojo y la demolición de la vivienda y locales comerciales del accionante, a la sazón una venta de verduras y hortalizas con 12 años de operaciones y que debía ser desalojada en un plazo de 8 días porque supuestamente sería utilizada para constituir una sede del partido político PSUV.

Sin embargo, la Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de competencia establecidos por el juez constitucional, consideró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado era el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declaró que era incompetente para resolver la acción de amparo. 

Cabe mencionar, por otra parte, que, pese a la declaratoria de incompetencia de la Sala, esta procedió a verificar que la parte actora estuvo inactiva por más de seis meses y, en virtud de que según su parecer no se encontraba “afectado el orden público, ni el derecho a la libertad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma”, obviando lo que señaló el accionante respecto a que lo estaban desalojando de su vivienda y de medio de vida, asunto aparentemente secundarios para la Sala. Es así como declaró el abandono del trámite y, en consecuencia, resolvió terminar el procedimiento, no obstante que no era el tribunal competente para conocer la acción judicial.

Pero lo peor no fue que la Sala no remitiera el asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, tribunal competente para resolver el amparo constitucional, sino que optó al mismo tiempo sancionar a la parte actora con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, tras considerar que el accionante al no mostrar interés había actuado de manera “maliciosa”.

Debemos destacar, así mismo, que la Sala se tomó tres años para despachar el amparo constitucional que el accionante presentó, sin hacer referencia del dilatado tiempo que transcurrió para darle respuesta. 

Del mismo modo, la Sala dejó de lado las denuncias que el accionante hizo contra la exalcaldesa del municipio Libertador. Esta inobservancia, precisamente, implica denegación de justicia, además de una maniobra o artificio empleado desde el máximo tribunal del país para resguardar a la exalcaldesa en perjuicio de los derechos y garantías judiciales de la parte accionante. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325172-0542-16523-2023-20-0204.HTML

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