La SC no se pronuncia sobre la omisión de cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la CIDH

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 19-0188

Nº Sent: 1314

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 16/08/2023

Caso: “El 29 de abril de 2019, se recibió en esta Sala el Oficio número 101-19 del 25 de mismo mes y año, anexo al cual la Corte Marcial, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.130, actuando en su carácter de defensor privado del CAPITÁN DE NAVÍO LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° 10.417.722, contra “el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas”, en el marco del proceso penal que se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de rebelión militar y contra el decoro militar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de abril de 2019, por el abogado accionante Carlos Simón Bello Renfigo, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial que declaró “PRIMERO: En relación con la denuncia de la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, de la conducta omisiva del Tribunal Militar Primero de Control, en acordar medidas tendentes al cuidado de la salud del acusado de autos, este Tribunal Constitucional la declara IMPROCEDENTE; SEGUNDO: De la denuncia que guarda relación con el cambio de lugar de reclusión, tal hecho, no puede atribuírsele de manera directa al Juez Militar, puesto que el manejo de las plazas en los Centros de Reclusión Militar, no son potestad directa del órgano judicial, sino de un ente distinto con autonomía funcional y presupuestaria, por tal motivo es imperativo pronunciarse la Alzada por la IMPROCEDENCIA de tal solicitud; TERCERO: Con ocasión a la denuncia presentada por la Defensa Privada del Ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, en relación a la omisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control, de la publicación del extenso del Auto de Apertura a Juicio, como parte de lo que se conoce como plazo razonable, esta Corte Marcial, declara CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia PROCEDENTE la acción de amparo constitucional e interpuesta por el abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de Navío LUIS HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA; CUARTO: Se ordena al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, la publicación inmediata del extenso del Auto de Apertura a Juicio dictado el 20 de diciembre del 2018”.”

Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por la Corte Marcial, SE REVOCA, dicho fallo y se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.”

Extracto: “(…)

Establecido lo anterior, se aprecia que el abogado defensor del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga fundamentó su apelación al expresar que “[l]a argumentación de la decisión recurrida no colma el cumplimiento de las medidas acordadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues esta no requirió que se practicaran exámenes médico forenses única y exclusivamente, con independencia de sus resultas y seguimiento, así como el respectivo tratamiento, farmacológico y no farmacológico, e información periódica del mismo. En efecto, en la resolución que acordó las medidas, y subrayo el plural, se establece muy claramente que las mismas tienen por finalidad proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal del señor Luis Humberto de la Sotta Quirogagarantizando que el beneficiario tenga acceso a una atención médica adecuada, tanto farmacológica como no farmacológica, y asimismo, acordó que el Gobierno de Venezuela le informara en un plazo de quince días a partir de la fecha de la Resolución, la adopción de las medidas cautelares y actualizara periódicamente la información en cuestión”. De igual forma, sostuvo que la Corte Marcial “[o]mite analizar y pronunciarse sobre uno de los hechos expuestos en la acción de amparo: Es de hacerse constar que recientemente la mayoría de los detenidos en la misma causa de mi defendido, fueron trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, con lo cual se configura un trato desigual para quienes se encuentran en la misma condición de privación de libertad, lo que evidencia que el Estado reconoce que el lugar de reclusión donde está [su] defendido no es el establecimiento cónsono con la condición de procesados que tienen quienes los imputados respecto a quienes fue admitida la acusación fiscal y pasan a juicio”.

Así las cosas, la Sala precisa que la apelación de la parte accionante se circunscribe impugnar los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones desestimó las denuncias que efectuó la defensa del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, referidas a la presunta omisión del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas de pronunciarse sobre las solicitudes de “la práctica del examen médico forense” y del cambio de centro de reclusión del aludido ciudadano.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales (…) esta Sala pudo constar que la causa penal seguida al ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, se pasó a fase de juicio y está siendo conocida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante II con sede en Caracas, lo cual implica que la fase intermedia del proceso penal culminó y por tanto el tribunal denunciado como agraviante, esto es el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto por haber finalizado la etapa procesal de su competencia. En consecuencia, dicho órgano judicial no puede actualmente emitir ningún tipo de pronunciamiento, lo que comprende las solicitudes realizadas por la defensa del Luis Humberto de la Sotta Quiroga y cuya omisión de pronunciamiento son el fundamento de la presente acción de amparo.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: “Frigoríficos Ordaz S.A.”), se asentó:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado , estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Resaltado añadido).

De igual manera, la Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”.

Así tenemos que, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. 

El transcrito precepto legal prevé la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, es decir que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la inadmisibilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2193/2007)

En virtud de lo anterior, a criterio de esta Sala, en el presente caso operó sobrevenidamente la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que la presunta lesión constitucional ya no realizable por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, al haberse desprendido del asunto y no poder emitir pronunciamiento alguno.

Por último, en lo que respecta a la presunta falta de publicación del auto fundado de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas se advierte que dicha lesión cesó, toda vez que al encontrarse el presente asunto en fase de juicio el mismo debió ser emitido, por lo que en lo que a esto respecta la pretensión de amparo resulta igualmente inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Simón Bello Renfigo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis Humberto de la Sotta Quiroga, se revoca el fallo dictado el 20 de febrero de 2019 por la Corte Marcial y se declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa analizada los abogados del accionante, quien forma parte de los detenidos por el caso denominado “Operación Armagedón”, interponen en abril del año 2019, un amparo por omisión de decidir sobre solicitudes realizadas en el tribunal de control sobre prácticas de exámenes médicos forenses, el mantenimiento del lugar de reclusión, pese a que se le informó al tribunal del hacinamiento en la celda de 2,40 metros por 2,50 metros, donde no hay baños y deben realizar sus necesidades en bolsas, no ven la luz solar, entre otros aspectos graves.

En el mismo orden de ideas, alegaron la omisión de la publicación del auto íntegro de la audiencia preliminar, haciendo énfasis en el incumplimiento de las medidas cautelares acordadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en resolución de fecha 3 de octubre de 2018 75/2018 caso Luis Humberto de la Sotta Quiroga respecto de Venezuela. Allí se solicitó al Estado proteger los derechos a la salud, vida e integridad personal, garantizando que el beneficiario tenga acceso a una atención médica adecuada, tanto farmacológica como no farmacológicay acordó que el gobierno le informara en un plazo de quince días a partir de la fecha de la resolución, la adopción de las medidas cautelares y actualizara periódicamente la información en cuestión.

Ahora bien, la Sala Constitucional en una sentencia meramente formalista en virtud de que el caso ya pasó a la fase de juicio (el juzgado de control, denunciado como agraviante, ya se había desprendido del caso), considera que la situación jurídica infringida cesó y decreta inadmisible sobrevenidamente el amparo. Valga resaltar que fecha 7 de mayo de 2018 fueron detenidos un grupo de militares en sus respectivas bases y en fecha 11 de diciembre de 2018 se ordenó el pase a juicio que aún no se ha iniciado, entre los que se encuentra el capitán recurrente.

Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación que la Sala Constitucional, resuelva un amparo con retardo procesal y no se pronuncie sobre la pena anticipada que están sufriendo los detenidos, sin que se haya iniciado el juicio después de cinco años. 

Según fuentes periodísticas el jueves 21 de septiembre 2023, el Tribunal suspendió la Audiencia para iniciar el juicio sin explicación, razón por la que los detenidos asumieron como protesta una huelga de hambre, igualmente se tuvo confirmación el 30 de septiembre de 2023 de la libertad de ocho de los procesados entre los que estaba el recurrente. Se desconocen las razones jurídicas y las condiciones de la medida otorgada. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328518-1314-16823-2023-19-0188.HTML

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