La SC precisa las características de la acción de amparo por intereses colectivos y difusos

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimientoAcción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 15-0630 

Nº Sentencia: 0599

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 30 de mayo de 2023

Caso:    RAFAEL ARIAS, debidamente asistido por el abogado David Alberto Pérez, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por amenaza de violación de derechos colectivos y difusos, en contra de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL)”, creada mediante el Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de marzo de 2010.

Decisión: PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ARIAS, debidamente asistido por el abogado David Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 94.086, no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos. SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), el cual mediante actos de autoridad prohibió a los mataderos del estado Aragua disponer de los cueros de los ganados, así como también de los subproductos de estos (vísceras, trastes, huesos rojos y blancos). TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida. CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua.  QUINTO: Que en aras de la celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora. SEXTOTERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida.

Extracto: Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén”.

A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(…)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

(Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).

Es decir, deben conjugar los siguientes factores:

“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia n.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.

Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcritos, a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por el ciudadano Rafael Arias, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de Concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del municipio Sucre del estado Aragua, asistido de abogado, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), la cual mediante actos de autoridad ordenó a los mataderos ubicados en el estado Aragua que a partir de mayo de 2015, no podrán disponer de los cueros, las pieles del ganado, así como tampoco de los subproductos derivados de estos, tales como vísceras, trates, los despojos rojos y blancos, lo cual según la delación efectuada por el accionante lesiona flagrantemente los derechos laborales de los trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicadas a las carnicerías y a los frigoríficos, (artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra el presidente y vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicada a las carnicerías y a los frigoríficos, por cuanto no podrán disponer de los cueros, pieles y los subproductos del ganado, perfectamente cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencias nros. 770 del 17 de mayo de 2001, caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE- y 622 del 16 de agosto de 2022, caso: “Rosaura Navas Rojas y otros”). Así se declara.

En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores de los mataderos del estado Aragua, por lo que cada uno de estos intereses afectados deben ser tutelados por estos sujetos individualmente, motivo por el cual no es procedente admitirlos como titulares de una acción basada en intereses colectivos, razón por la cual esta Sala no es competente para tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 770/2001. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde en esta oportunidad determinar quien el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional, evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la misma contra un acto de autoridad emanado de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., la cual fue creada mediante el Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de marzo de 2010, contentivo de la prohibición ordenada a los mataderos de disponer de los cueros de los ganados, así como también de los subproductos de estos (vísceras, trastes, huesos rojos y blancos), enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua, todo ello de conformidad con los artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su correspondiente tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la última actuación por parte del accionante es de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual consignó escrito de subsanación, en virtud de lo requerido por esta Sala el 27 de julio de 2015, mediante sentencia n.° 981, sin que se evidencie, desde esa fecha actuación válida para impulsar la causa, lo que se traduce con un simple cómputo de los meses transcurridos de una inactividad por más de seis (6) meses, por ello, en el presente caso se configuró el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio esgrimido en el fallo n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala decidió dar por terminado el juicio sobre una acción de amparo constitucional presentada contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo tenía por objeto una decisión de la mencionada empresa estatal en la que prohibía a los mataderos  ubicados en el estado Aragua, a partir de mayo de 2015, disponer de los cueros, las pieles del ganado, así como de los subproductos derivados de estos (vísceras, trates, los despojos rojos y blancos), lo cual según la denuncia efectuada por el accionante lesionaba flagrantemente los derechos laborales de los trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicadas a las carnicerías y a los frigoríficos.

Para la parte accionante el amparo constitucional debía ser evaluado por la Sala “…bajo la perspectiva de intereses colectivos o difusos, ya que no sólo se verían afectados los trabajadores al servicio de los mataderos, sino también la colectividad del Municipio Sucre del Estado Aragua y de los otros Municipios del país que también se estén viendo afectados, pues los mismos reciben los aportes sociales (sic) mataderos producto de la venta de sus productos y subproductos, a través gestión de los integrantes y representantes del poder popular, entre ellas con consejos comunales y UBCH (…)”.

La Sala, sin embargo, sostuvo que esa acción de amparo constitucional presentada por intereses colectivos y difusos por la accionante no reunía las características que la propia Sala exige. La Sala consideró que en el caso planteado no existe una “pluralidad de sujetos”, que va más allá de los intereses personales legítimos, aparte de que las personas presuntamente lesionadas son “perfectamente determinables e individualizables”

Adujo, efectivamente, que la parte accionante actuó en representación de un notorio interés plural, esto es, de una “suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicada a las carnicerías y a los frigoríficos, por cuanto no podrán disponer de los cueros, pieles y los subproductos del ganado, perfectamente cuantificable e identificable individualmente”.

Es así como la Sala consideró que en el caso que analizaba la acción de amparo constitucional no perseguía satisfacer necesidades sociales o colectivas, por lo que cada uno de esos intereses afectados “deben ser tutelados por estos sujetos individualmente”, y en consecuencia la instancia judicial competente para conocer esta medida era el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua. 

Cabe advertir, al respecto, que el reconocimiento de los intereses colectivos o difusos en la Constitución de 1999 ha sido un avance importante en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, se trata de un tema un tanto engorroso dado el alcance de estos intereses.

Los intereses colectivos están casados con la idea de derechos pertenecientes a un determinado grupo de personas, pero que sean determinables, es decir que el grupo forme parte de una colectividad limitada y determinada, unida mediante un vínculo jurídico común. Son ejemplos de derechos colectivos, los referentes a las sociedades anónimas, organizaciones con fines políticos (partidos políticos), sindicatos, entre otros.

Por su parte, los intereses difusos, recaen igualmente sobre una pluralidad de sujetos, pero que en este caso no presentan la particularidad o el carácter de determinables e individualizables. Se trata de la existencia de grupos no organizados jurídicamente. Lo difuso está casado con el carácter indeterminado del grupo y por la imposibilidad de ser identificable e individualizable.

Sin embargo, entre todos esos elementos esenciales de los intereses colectivos y difusos, sin duda, que sobresale la actitud del juez constitucional que impidió remitir el caso al juzgado competente, tras declarar la terminación del proceso por considerarlo “inoficioso” ante la inactividad por más de seis (6) meses por el accionante. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325687-0599-30523-2023-15-0630.HTML 

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