La SC resuelve amparo constitucional in limine litis, a fin de proteger el derecho a la educación de los niños de un preescolar

JUSTICIA

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional contra sentencia

Materia: Infancia /Derecho constitucional

N° de Expediente: 18-0822

Nº Sentencia: 0252

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 7 de julio de 2022

Caso: Laurint Araque Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A.,  y MADISON LEARNING CENTERC.A., y el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2018, la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada, por parte de dicha Alcaldía de Baruta contra el amparo cautelar dictado por dicho tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018; ii) revocó dicho fallo; iii)procedente la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado juzgado en fecha 21 de mayo de 2018; iv) restableció los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y contra el acto administrativo Nro. 722 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; v) ordenó al Juzgado a quo las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de dicha decisión; asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, el inmueble identificado como Quinta Alimar no podrá ser destinado a la prestación de servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial.

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejercieron los apoderados judiciales, abogados Laurint Araque Rojas, en representación de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., y Juan Francisco Colmenares Torrealba, representando a la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, contra la sentencia que dictó, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 2.– ADMITE la pretensión de amparo constitucional.  3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional. 5.- ANULA la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 6.- REPONE la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por parte de dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo. 7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

Extracto: “…esta Sala observa que la petición de tutela constitucional se interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada, por parte de dicha Alcaldía de Baruta contra el amparo cautelar dictado por dicho tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018; ii) revocó dicho fallo; iii) procedente la oposición formulada por la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado juzgado en fecha 21 de mayo de 2018; iv) restableció los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y contra el acto administrativo Nro. 722 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; v) ordenó al Juzgado a quo realizara las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de dicha decisión; asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, el inmueble identificado como Quinta Alimar no podrá ser destinado a la prestación de servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial.

Como fundamento de su pretensión, la representación judicial del particular y de las sociedades mercantiles accionantes, delataron que la decisión judicial impugnada en amparo infringió: a) el derecho a la defensa, en cuanto al uso del inmueble, por cuanto la accionada determinó que la Urbanización Santa Marta posee un uso “únicamente residencial”, siendo ello un fundamento de derecho más gravoso que el expuesto por la propia Alcaldía del Municipio Baruta, en la Resolución Nro. DA-AN-22018-001 del 6 de marzo de 2018, la cual no ordena la revocatoria del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 811 del 26 de julio de 1996; b) el derecho a la tutela judicial efectiva por el alcance del dispositivo de la accionada, al haber incurrido en incongruencia omisiva, cuando ordenó cese inmediato de las actividades del preescolar “Alimar”, el traslado inmediato, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, de los estudiantes, así como de todo el material (útiles, mobiliario y cualquier otro bien destinado al servicio educacional), siendo el caso que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda,  en su escrito de oposición, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que anulara dicho fallo, y que declarara con lugar la oposición formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte accionante, a través de la cual se suspendieron los efectos de la mencionada resolución y del acto administrativo contenido en el oficio N° 772 de fecha 26/10/2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de dicho Municipio; y, c) que la revocatoria de la medida cautelar causó una lesión a la tutela judicial efectiva y como efecto reflejo al derecho a la educación, toda vez que obvió que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 18 de septiembre de 2017, acordó mediante acta que los niños se matricularan en el Colegio Madison mientras se realizaban las reparaciones necesarias que permitiese que los niños regresaran a su colegio natural.

Ahora bien, entre las delaciones formuladas por la representación estatutaria de la legitimada activa, se aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo serían las relativas a la prestación del servicio público de educación, lo cual puede ser delatado tanto por la actuación oficiosa del juez como a instancia de parte afectada, vistos los derechos e intereses involucrados en el proceso, los cuales de estimarse su procedencia darían como consecuencia la revisión de oficio del fallo impugnado por parte de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1199 del 26/11/2010, 1746 del 18/11/2011 y 1344 del 10/10/2012, entre otras).

En atención a ello, cabe precisar que los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, pueden ser tutelados en virtud del análisis de la incidencia del efecto reflejo, es decir, cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia, y por ende en dicha causa no exista un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido. Sin embargo, ello no obsta para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

Es el caso, que el asunto bajo análisis la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo accionado con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, mediante la cual otorgó medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las representantes judiciales de las sociedades mercantiles Day Care Alimar, C.A., y Madison Learning Center, C.A., y de la ciudadana Isabel Antonia Malaussena de Salas, y como consecuencia de ello, suspendió los efectos de los actos administrativos Nros. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del mismo estado, hasta la resolución del fondo del asunto, determinó que:

“De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar ‘Alimar’ se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo”.

Y como consecuencia de ello, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo el 20 de junio de 2018, mediante el cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes, procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en atención a lo cual revocó la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el indicado Juzgado Superior, mediante la cual acordó la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia restableció los efectos de los ya mencionados actos administrativos Nros. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del mismo estado.

Además de ello, y a los del cumplimiento de esa decisión, estableció que mientras se decidiera el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, “el inmueble identificado como ‘Quinta Alimar’, no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ratificándose en el particular 6 del dispositivo del fallo accionado, que: “De igual forma, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”. (Resaltado de la Sala).

De este texto se aprecia que el efecto indirecto o reflejo abarca un indeterminado número de niños que como consecuencia de un juicio de nulidad sobre acto administrativo emanado de autoridades municipales, pueden resultar afectados en el disfrute y protección del derecho constitucional a la educación, por lo que es necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.

Se aprecia entonces que el derecho a la educación de los niños que estudian en el Preescolar Alimar, se ve comprometido en virtud de lo decidido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2018.

Es de acotarse, que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 109 del 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educacional Colegio Arístides Bastidas).

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103.Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

En este orden de ideas, cabe destacar que la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

En tal sentido, es de mencionarse que en sentencia de esta Sala Nro. 299 del 6 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra), en cuanto al derecho a la educación, dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

Acorde con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se estableció en el artículo 111, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido dicha norma expone lo siguiente:

“Artículo 111.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bienEn este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se colige, que previamente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

En tal sentido, es de advertirse que tan especial ámbito de protección comporta para el juez constitucional, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la decisión adoptada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), vulnera el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en el referido Preescolar, institución que presta servicio en la Quinta Alimar, objeto de la orden judicial de que no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, no sólo porque su uso es únicamente residencial, según lo establecido por la referida Corte, sino porque además ordenó cesar en forma inmediata cualquier tipo de actividad educacional en el inmueble de marras, y que “de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material (…) destinado al servicio educacional a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”, todo lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, siendo ello argumento de la pretensión de amparo constitucional incoada, sino que además ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños y niñas involucrados por la ejecución de la referida decisión impugnada en amparo, así como la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

A este respecto, cabe advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, es importante mencionar que la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes  se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la respectiva, que se encargaran de proveer una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, en consecuencia, es de reafirmarse que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas donde pudiera resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial, tal y como lo prevé el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

…omissis…

l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.

Además de ello, es de indicarse que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:

 “Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente”.

 Visto que en el expediente de marras, se observa la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima que en el asunto bajo análisis, el efecto consecuencial de la decisión adoptada  se encuentra dirigido a impedir que en el inmueble denominado Quinta Alimar, se preste el servicio público de la educación para los infantes allí inscritos, lo cual implica un menoscabo del derecho a la educación de los mismos, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

Es el caso, que de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia que ninguno de los dos (2) tribunales involucrados, a saber el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hayan ordenado notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, con la finalidad de reforzar dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente el cambio de uso del inmueble, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible cambio de uso y consecuencialmente de desalojo, de manera que éstos no vean interrumpidos ni afectados sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni una salvaguarda absoluta e irrestricta de las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., ni de la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que, esta Sala debe reiterar que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del juicio de nulidad de una resolución emanada de dicha Alcaldía.

Ahora bien, es necesario señalar que al revisar los requisitos de procedencia de una medida cautelar de amparo constitucional solicitada, ello se hace con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente puede resultar anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Juzgador debe analizar el fumus boni iuris con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De lo expuesto en la decisión del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que revocara la entonces Corte, se evidencia que para el 15 y 28 de septiembre de 2017, fechas en que se realizaron las inspecciones por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio, así como el 18 de septiembre de 2017, visita realizada por la representación del Ministerio de Educación, se evidencia que se estaban haciendo reparaciones a un plantel, por lo que no podía haber actividad estudiantil, y es objeto de nulidad si se contravino o no situaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, para la fecha en que realizó la inspección judicial (17 de mayo de 2018), el Tribunal dejó constancia que en efecto se trataba de un centro educacional al que le estaban haciendo reparaciones, y en atención a este punto, cabe indicar que del examen preliminar del fallo accionado, conduce a esta Sala a considerar su razonabilidad y proporcionalidad, pues el fallo cuestionado, al determinar que el uso del inmueble denominado Quinta Alimar, no podrá ser destinado a la prestación del  servicio educativo, porque su uso es únicamente residencial, es una situación atinente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicitó, y que es materia que debe ser evaluada cuando se decida el fondo del asunto debatido, en razón de lo cual ello escapa de la esfera del carácter tuitivo del amparo, en razón de lo cual se estima que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se excedió. Así se determina.

En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que conlleva su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala en virtud de la afectación en forma refleja del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Centro de Educación Inicial “Alimar”, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., conjuntamente con la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto y que dictó la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo y reposición de la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que  declaró sin lugar la oposición formulada por parte de dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo, e igualmente, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo que se analiza está referido a una acción de amparo constitucional presentada contra la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, que declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, procedente de la oposición formulada por la mencionada alcaldía y en consecuencia revocó el amparo cautelar que había acordado el mencionado Juzgado en fecha 21  de mayo de 2018.

En razón de lo anterior, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo restableció los efectos de la resolución número DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018 dictada por el alcalde del municipio Baruta del estado Miranda y el acto administrativo número 772 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida alcaldía.

Al mismo tiempo el juez administrativo ordenó, entre otros aspectos, que mientras “sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podría ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, estableció que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, ordenó cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordenó el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, mobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, razón por la que, en el presente caso, sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente”. 

En la sentencia que se analiza, se aprecia que la SC determinó que por el hecho de que la antigua Corte Segunda ordenó restablecer los actos administrativos del municipio, inevitablemente se produjo un efecto indirecto o reflejo.

Efectivamente, la Sala advierte que el derecho a la educación de los niños que estudian en el preescolar se ve “comprometido en virtud de lo decidido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2018”. Expresamente señala que se produjo un efecto indirecto o reflejo que “abarca un indeterminado número de niños que como consecuencia de un juicio de nulidad sobre acto administrativo emanado de autoridades municipales, pueden resultar afectados en el disfrute y protección del derecho constitucional a la educación, por lo que es necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial”.

Desde esta perspectiva, el juez constitucional indica que no se evidencia que ninguno de los dos tribunales involucrados (el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), hayan ordenado notificar a la PGR, ni al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Es precisamente para proteger los derechos de los niños, “los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales”, que la Sala Constitucional declaró in limine litis la acción de amparo constitucional presentada contra la decisión dictada por la entonces Corte Segunda; es decir que el juez constitucional resolvió la acción de amparo de manera definitiva al mismo momento de la admisión, sin siquiera escuchar al presunto agraviante, y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia de la mencionada Corte, además de reponer la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la alcaldía del municipio Baruta.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317701-0252-7722-2022-18-0822.HTML

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