Sala: Civil
Tipo de recurso: Casación
Materia: Derecho civil
N° de Expediente: 2022-000091
N° de Sentencia: 0098
Ponente: Carmen Alves Navas
Fecha: 21 de marzo de 2023
Caso: Demanda de partición de la comunidad conyugal intentado por NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA contra el ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha“5 de abril de 2021”, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda e improcedente la impugnación de la partición propuesta por la parte demandada.
Decisión: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 8 de febrero de 2022.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.”
Extracto: “La Sala para decidir observa:
Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, al declarar sin lugar la presente demanda de partición de comunidad conyugal, con base en que el inmueble cuya supuesta plusvalía se pretende partir, no es propiedad del cónyuge demandado, por cuanto el respectivo documento de compra venta fue autenticado, mas no protocolizado.
Al respecto, el formalizante considera que, de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, no obstante el referido contrato ciertamente es de naturaleza privada, tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros.
Ahora bien, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
Así lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), en la cual se señaló:
“…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).
(…Omissis…)
(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.
De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.
No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
Comentario de Acceso a la Justicia: En juicio de partición de la comunidad conyugal, un inmueble que sirvió como domicilio conyugal era propiedad del esposo en calidad de bien propio por haberlo adquirido antes del matrimonio. La demandante alega que debe incluirse la plusvalía experimentada por ese inmueble dentro de la partición, en razón de que con bienes de la comunidad, se incurrió en mejoras, remodelaciones y dotación de mobiliario al citado inmueble.
El caso es que el juez superior, conociendo en apelación, resolvió que el inmueble no podía ser objeto de partición en razón de que la pretendida adquisición del cónyuge estaba sustentada en un documento autenticado, no registrado y que, por tanto, no se había cumplido con los pasos legales para considerarlo como de su propiedad y, mucho menos, como parte del acervo patrimonial en discusión, derivando en una declaratoria sin lugar de la demanda. Contra este fallo se intentó el recurso de casación.
La Sala Civil declaró sin lugar la casación ejercida, por cuanto no logró probarse de manera idónea las supuestas mejoras sobre el inmueble. No obstante, lo relevante de este fallo es el pronunciamiento de la Sala respecto de aquellos contratos de venta de inmuebles que no están registrados y los efectos que tienen.
Para ello, se mantuvo un criterio del fallo número 638 del 06/12/2010, en el que se expresa que la ausencia de la formalidad del registro, no invalida la compraventa por cuanto se trata de un contrato que se perfecciona con el consentimiento y que, en todo caso, es oponible a los llamados terceros indiferentes (llamados así por la Sala), esto es, aquellos que no tienen un derecho previo sobre el inmueble.
Estamos en presencia de una decisión que interpreta conjuntamente los artículos 1920 y 1924 del Código Civil y que podría desencadenar una serie de negociaciones en el que por diversas razones coyunturales (como los elevados gastos de registro), se opte por masificar estas enajenaciones de inmuebles sin dar cumplimiento a la protocolización del documento.
A todo evento, debe advertirse que este tipo de enajenaciones sin protocolizar, aunque válida desde el punto de vista contractual, llevaría a que tal adquisición no sería oponible a terceros interesados, es decir, aquellos que conserven algún derecho sobre inmueble previo a la celebración del contrato, llevando a una suerte de inseguridad jurídica para las partes contratantes y, en especial, para el comprador, pues podría darse el caso, por ejemplo, de que un vendedor inescrupuloso haga varias ventas al prescindir del registro del documento.
Quedará de manos del comprador a los efectos de su seguridad jurídica, instar a que se cumpla con la formalidad del registro, considerando que esto le disminuye el riesgo de que la negociación resulte afectada por cualquier vicio o contigencia. De igual forma, queda pendiente hacer seguimiento sobre si la ratificación de este criterio traerá implicaciones tributarias, de legitimación de capitales y hasta si será bien recibido por autoridades catastrales y el mercado inmobiliario.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/323809-0147-21323-2023-11-0257.HTML