La SCP considera que 9 años de retardo procesal no es una paralización indefinida del juicio

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal

Nº Exp: R24-41

Nº Sent: 075

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 29/02/2024

Caso: “En fecha 8 de enero de 2024, se recibió, vía correspondencia, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual solicitaron la RADICACIÓN del proceso penal seguido a los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.602ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.226, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.914, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.229.690, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, identificado con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, por la presunta comisión de los delitos de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).”

Decisión: “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por los abogados Pedro Luis Rojas Caraballo y Yanet Carolina González, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de la causa signada con el alfanumérico BP11-P-2015-00007769, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, seguida a los ciudadanos LUIS FELIPE RUMUALDI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.803.602ZULDENIS ALFONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.226, HÉCTOR JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.697.488, VÍCTOR MANUEL SUERO COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.488, CARLOS EDUARDO SUERO COLÓN quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-24.609.472, DARWIN JOSÉ OSUNA UGA, titular de la cédula de identidad N° V-25.860.914, ANTONI JOSÉ LOSSADA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.609.272 y ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.229.690, venezolanos, por la presunta comisión de los delitos de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia [vigente para el momento de los hechos] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Extracto: “(…) 

La radicación como figura procesal prevista en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa del tribunal que le corresponde para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto, para su estudio y resolución, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica que tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial

De manera que, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. 

La institución jurídica de la radicación, al ser de derecho estricto, por encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias, establece los requisitos de procedibilidad en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario sería subvertir el proceso vulnerando los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 “Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”. 

(…)

Asimismo, procede por los siguientes motivos: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. 

Se tiene así, que para que proceda la radicación de una causa debe darse, al menos, uno de los dos (2) supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, destacando esta Sala que dichos motivos no son concurrentes, por lo que es suficiente que el solicitante alegue que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada, pero que además demuestre contundentemente tal alegato. 

(…) 

Cabe recordar, que la Sala en sentencia N° 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto a la radicación de la causa y los requisitos de procedencia, señaló lo siguiente:

“… (…)

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables…”(Resaltado y subrayado de la Sala) 

Ahora bien, en primer término, esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de radicación fue formulada por los (…) Fiscales (…) Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, quienes se encuentran facultados conforme a lo establecido en el artículo 285, en el numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Sección Tercera del Ministerio Público

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

Precisado lo anterior, se observa que los solicitantes fundamentaron su pretensión de radicación alegando que, “…Es el caso que desde el año 2017, la presente causa se encuentra en Juicio, año en el se interrumpe en virtud del cambio de Juez, nuevamente el 21 de Agosto del año 2018 se apertura el Juicio con la nueva juez, siendo evacuados desde esa fecha hasta el 06 de junio de 2023, los órganos de prueba, surgiendo nueva interrupción esto debido a la recusación realizada en contra de la juez, creando retardo procesal que busca paralizar el proceso y no dar una justicia oportuna a los principales afectados en este hecho tan lamentable…”. (sic).

Así mismo, señalan “…los hechos derivados de la presente causa, generan una sosobra en la familia de la víctima NELSY ADRIANA LOVERA RAMIREZ (occisa), los cuales vivido este proceso que se ha paralizado en dos ocasiones, transcurriendo más de 7 años, 2 meses y 5 días, desde la presentación de la Acusación Fiscal en fecha 12 de Septiembre del año 2016, siendo lo grave en esta oportunidad que a solo momentos de celebrar la conclusiones (sic) del juicio se interrumpe, observando la mala fe y la actuación temeraria de los defensores de los acusados, quienes por todos los medios han dilatado el proceso con el propósito de interrumpir los juicio (sic) y así evitar llegar a una sentencia, ya que se cuenta con una investigación realizada por el Ministerio Público, en la cual cursan suficientes elementos de convicción para conseguir una sentencia condenatoria…”. (sic). 

Igualmente, los solicitantes alegan que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en la norma, por cuanto “…es necesario destacar que en fecha 06 de Junio del 2023, la (…) Juez Primero de Juicio (…), fue recusada por el ciudadano  (…) imputado, (…), lo que ocasionó el traslado del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental ubicado en Maturín, Edo. (sic) Monagas, y en consecuencia la interrupción del juicio, que se estaba llevando a cabo y que ya estaba para conclusiones. Siendo distribuida la causa al Tribunal 2° de Juicio del mencionado circuito judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; posterior la Corte de Apelaciones mencionada ut supra, declaró sin lugar la recusación en contra de la ciudadana (…) juez (…), por cuanto no consideró que estuviera incursa en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 89 de ejusdem por consiguiente el expediente tiempo después regresó al mencionado tribunal…”. 

Y en lo atinente a la solicitud, sostienen que “…Posteriormente en fecha 23 de octubre del presente año, la (…) Juez Primero de Juicio (…) presenta un escrito de Inhibición, por tener una amistad manifiesta con una de las partes, contemplado en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el proceso judicial se encuentra paralizado, causando en las victimas indirectas, como lo son sus padre, una angustia de una paralización definitiva del proceso y así no conseguir justicia para su hija.…” (sic). 

Expuesto lo anterior, se tiene, que la presente solicitud de radicación fue fundamentada en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

No obstante, es el caso que en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, están contenidos dos elementos, los cuales se requiere sea verificada su existencia, por cuanto la radicación no sólo debe estar referida al hecho que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, sino que además, debe comprobarse que dicha situación se haya suscitado después de presentada la acusación por el o la fiscal del Ministerio Público. 

En tal sentido, la Sala observa que en la presente causa, si bien es cierto fue presentada la acusación fiscal, la misma no se encuentra paralizada indefinidamente a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, si bien se evidencia en la solicitud que en la presente causa han existido una recusación y una inhibición, a saber:

–       Recusación de fecha 6 de junio de 2023, interpuesta por el ciudadano (…) imputado, (…), en contra de la (…) Juez (…) de Juicio (…).

–       Inhibición de fecha 23 de octubre de 2023, presentada por la (…) Juez  (…) de Juicio (…), manifestando una amistad con una de las partes involucradas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es notorio de los alegatos presentados en el escrito de radicación, que dichas actuaciones han sido tramitadas y resueltas en la oportunidad legal; por lo que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público; obviando, los solicitantes que desde la fecha 21 de agosto de 2018 hasta el 6 de junio de 2023, la causa se encuentra en fase de juicio, dándose en este período de tiempo la evacuación de los órganos de pruebas ante el Tribunal (…) siendo interpuesta en esta última fecha (6 de junio de 2023) la única recusación en contra de la (…) de Juez (…) de Juicio (…) , en esta causa y la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (…). 

Ahora bien, en cuanto al escrito de inhibición presentado por la  (…) Juez (…) , no se evidencia en la Solicitud de Radicación, que esto haya ocasionado el traslado del expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental ubicada en Maturín, estado Monagas, o que se distribuyera la causa al Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial como bien se realizó al momento de la recusación; por lo que, no se tiene certeza, respecto a la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso; no obstante, es evidente que la causa no se encuentra paralizada a consecuencia de las recusaciones de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. 

En atención a lo planteado por los solicitantes de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, en fase de juicio, se evidencia que no fueron consignados, los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización indefinida de la causa (…).  

Dado lo expuesto debe señalarse que una solicitud como la que se analiza, amerita ser respaldada por algún elemento que la haga verosímil, toda vez que, un planteamiento de esa naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el pedimento debe estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas, en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes. Circunstancias que no pueden corroborarse en el presente caso. 

Asimismo, es importante señalar que, la radicación persigue impedir la paralización indefinida de los procesos y por ende la violación de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, siendo este un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y la tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a los órganos de administración de justicia, a fin que sus pretensiones sean tramitadas con todas las garantías, para conseguir una decisión conforme a derecho.

(…) 

En consecuencia, la Sala observa que, los alegatos señalados por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” . 

(…)

La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia, perturbando la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

(…) 

En conclusión, los solicitantes de manera errada utilizan la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que sus alegatos, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural, aunado a que la causa no se encuentra paralizada, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal; por lo que, en consecuencia considera que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los (…) Fiscales (…), al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhortar, al Juez a cargo del Tribunal (…) de Juicio (…), para que con la urgencia del caso, de manera expedita, sin dilaciones y con preeminencia del presente asunto, realice todo lo necesario para que concluya a la brevedad posible, el Juicio Oral y Público en el proceso penal (…) 

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia analizada corresponde a un caso en el que se solicita la radicación de una causa penal seguida contra varios ciudadanos por delitos graves, incluido el femicidio agravado y asociación para delinquir, cuyos hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2015. Entre los imputados están el exesposo de la víctima, quien presuntamente se encargó de conseguir a los perpetradores, y su actual pareja, quien presuntamente fue el autor intelectual, motivado a que la occisa tenía un negocio próspero en el estado donde vivía, además de propiedades. 

Los solicitantes de la radicación, fiscales con competencia en materia de Violencia contra la mujer, argumentan que la causa ha sufrido retrasos tanto en control, en donde pasó más de un año para que se realizará la audiencia preliminar, y en juicio debido a recusaciones e inhibiciones de los jueces estando en esa fase desde 2017, lo que ha generado una paralización indefinida del proceso, habiendo transcurrido para el momento de la solicitud de radicación más de 7 años, pero a la actualidad de la sentencia de la Sala 9 años en un proceso aún en curso. 

Alega la vindicta pública que se configuran dos causales del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para la radicación, como son los delitos graves que causen alarma pública o la paralización indefinida del proceso, por lo que se hace necesaria aplicar la excepción a la competencia territorial y ordenar su remisión a otro circuito judicial.  

La Sala de Casación Penal, sin embargo, rechaza la solicitud de radicación, argumentando que no se han cumplido los requisitos legales para declararla procedente, ya que no se demostró que la paralización sea indefinida, pues las recusaciones e inhibiciones han sido tramitadas y resueltas dentro de los plazos legales, y que la falta de cumplimiento de estos requisitos impide la radicación, debido a que separar el caso del juez natural constituiría una violación al debido proceso, argumento bastante insólito pues de eso se trata la radicación, de quitarle el caso al juez natural.

Desde Acceso a la Justicia vemos con aturdimiento que los magistrados de la Sala de Casación Penal, aun cuando discurren que se trata de un hecho grave por el tipo delictivo, consideren que nueve (9) años no es suficiente para valorar que una causa se encuentra paralizada, sobre todo en un hecho donde perdió la vida una mujer, siendo este un derecho humano, y que el mismo Ministerio Público observa que no están dadas las condiciones en ese circuito judicial para obtener una sentencia justa, y que además está lesionado los derechos de las víctimas indirectas. 

Valdría la pena preguntar ¿cuántos años deben transcurrir para que consideren los magistrados paralización indefinida de un proceso penal? o ¿cuántas recusaciones e inhibiciones son necesarias? ¿Cuántos años de injusticia se necesitan?

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/332839-075-29224-2024-R24-41.HTML

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