Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Consulta
Materia: Penal
Nº Exp: CO24-25
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 14/03/2024
Caso: “En fecha 23 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “Consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”, remitido por la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual en fecha 4 de octubre de 2023 “…ORDENÓ la remisión del presente expediente instruido contra el procesado Rómulo Isaías Ramos Cafrunes titular de la cédula de identidad N° 604.588 en su condición de ex jefe de la Proveeduría de Medicina del Estado Guárico por el delito de apropiación indebida…”
Decisión: “Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 1970, en la cual declaró no haber lugar a la formación del sumario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 del para esa época vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, con ocasión la denuncia formulada por el, para esa época, Secretario de Gobierno del estado Guárico, con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del señalado estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señala dependencia.”
Extracto: “El presente caso se trata de la consulta de la decisión dictada el 26 de octubre de 1970, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo con la cual declaró de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, no haber lugar a la formación del sumario en el expediente instruido en aquel tiempo por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Guárico, contra el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en los artículos 29 y 31, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la naturaleza penal del caso de marras, pasa a conocer y decidir de la referida consulta de ley y, a tal efecto observa:
Los hechos por los cuales se inició la presente causa, de acuerdo con lo señalado en el oficio N° 604, del 19 de junio de 1969, remitido por el, para ese momento, Secretario General de Gobierno del estado Guárico, al Comisario Jefe de la Delegación, de ese entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de dicho estado, fueron las presuntas irregularidades denunciadas por los ciudadanos Alberto Padra y Adolfo Armas, con motivo de la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional, en fecha 5 del mismo mes y año.
Con ocasión a ello, se inició la correspondiente averiguación sumaria, en la cual se practicaron las diligencias de investigación relacionadas con el caso, y en donde a su vez, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estimó no haber meritos para proceder a la averiguación de nudo hecho contenida en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la época), contra el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señalada Proveeduría Medica.
Con base en la opinión fiscal en referencia, el 22 de septiembre de 1970, el Juzgado de Instrucción del estado Guárico, dictó decisión en la cual señaló que” (…) si el Fiscal Primero del Ministerio Público opinó en el presente caso que no se ha cometido ningún delito, por lo que ni siquiera denuncia conforme a las previsiones del artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no debe ni siquiera abrirse la averiguación llamada de nudo hecho, debiendo cesar en consecuencia este procedimiento iniciado irregularmente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en efecto así lo declara este tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las disposiciones antes dichas y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia regístrese la presente decisión y consúltesele en su oportunidad legal con el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal correspondiente (…)”.
Conociendo de la consulta de ley, el 26 de octubre de 1970, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmó la declaratoria del Juzgado de Instrucción del mismo estado, de no haber lugar a la formación del sumario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó la consulta con el Juzgado Superior, el cual, a su vez, se declaró incompetente para conocer la consulta ordenada por cuanto “(…) el conocimiento de ese acto antí-jurídico no es de la competencia de este Tribunal de Alzada, habida razón de que la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, establece un procedimiento especial que dispone que el conocimiento de los delitos en los cuales se ve afectado el patrimonio de la Nación, las Entidades Federales y las Municipales, corresponde a los Jueces Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, y en Segunda Instancia, a la Corte Suprema de Justicia…”.
Planteados así los límites de la presente controversia, esta Sala de Casación Penal independientemente de la conformidad en derecho de la decisión dictada en aquel momento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respecto de la declinatoria de competencia en la entonces Corte Suprema de Justicia, para que conociera de la consulta de la decisión de la declaratoria de no haber lugar a la formación del sumario, estima preciso acotar lo siguiente:
El artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, establecía lo siguiente:
“(…) Cuando el hecho denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre hechos punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente prescrita, el Tribunal o funcionario instructor declarara no haber lugar a la formación del sumario; (…). La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, teniéndose en cuenta para determinar cuál sea este, lo que se dispone en el parágrafo único del artículo 72 (…)”.
De acuerdo con ello, en los tres casos supradichos: 1.- cuando el hecho denunciado no revestía carácter penal; 2.- o la denuncia versaba sobre hechos punibles de acción privada; 3.- o sobre hechos cuya acción estaba evidentemente prescrita, el tribunal mediante auto declaró no haber lugar a la formación del sumario, esto es, a la práctica de las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible, con todas las circunstancias que podían influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración.
Dicho auto (interlocutorio que ponía fin al proceso), tenía por expresa disposición legal consulta y apelación -según los casos- e incluso admitía recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333, ordinal 1°, del señalado texto adjetivo.
Ello así, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente, las presuntas irregularidades denunciadas con motivo de la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señala dependencia, fueron el objeto de la decisión que dictó el 22 de septiembre de 1970, el Juzgado de Instrucción del estado Guárico, en la que dispuso “(…) cesar en consecuencia este procedimiento iniciado irregularmente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en efecto así lo declara este tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial (…)”.
En consecuencia, la referida decisión en virtud de lo establecido en el citado artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, fue sometida a consulta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y a su vez, ante el Juzgado Superior, el cual en lugar de confirmarla o revocarla, por el contrario, declaró su incompetencia para conocer de la consultada ordenada por la instancia por cuanto “(…) la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, establece un procedimiento especial que dispone que el conocimiento de los delitos en los cuales se ve afectado el patrimonio de la Nación, las Entidades Federales y las Municipales, corresponde a los Jueces Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, y en Segunda Instancia, a la Corte Suprema de Justicia…”.
Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, incurrió en un grave error cuando estimó su incompetencia para conocer “en consulta” de la declaratoria de no haber lugar a la formación del sumario, en razón de la competencia pautada en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, que regía para la época, toda vez que si bien el mencionado texto normativo en el procedimiento especial aplicable al enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal, establecía las reglas que debían seguirse para dicho enjuiciamiento; sin embargo, también disponía que “en los vacíos y puntos dudosos que ocurran en la práctica de ellas”, nada obstaba para que sirvieran “de pauta las del Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables y no se opongan a éstas” (Cfr. artículo 46), aunando a ello, lo prescrito en el artículo 63 eiusdem, respecto que de las sentencias que se dictaban en este procedimiento “(…) podrán apelar las partes para ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días hábiles, a contar de la fecha en que fuere publicada (…)”.
Por consiguiente, más allá del hecho que, si en el caso hoy sometido a conocimiento de esta Sala, la ley aplicable era la entonces vigente Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, y no el Código Penal; es indiscutible, que la decisión que, en su oportunidad dictó el órgano jurisdiccional que conoció, en primer grado de jurisdicción, fue el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de no haber lugar a la formación del sumario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, más no sentencia definitiva alguna; y, por ende, por la aplicación supletoria del citado texto adjetivo, establecida en la señalada ley especial, dicha decisión estaba sometida a consulta o apelación, que en este caso en concreto, fue la consulta de ley.
Pese a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, debido al tiempo transcurrido y de lo inoficioso que resultaría decretar, en esta oportunidad, la improcedencia de la decisión dictada el 10 de diciembre de 1970, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 1970, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró no haber lugar a la formación del sumario con ocasión a la denuncia formulada por el, para esa época, Secretario de Gobierno del estado Guárico, con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del referido estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señalada dependencia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la sentencia bajo análisis tienen que ver con irregularidades en una proveeduría de medicina en el año 1969, lo que en la actualidad se catalogaría como un hecho de corrupción. El tribunal competente para la época dictaminó, luego de la opinión Fiscal, que no había delito y que no se debía continuar con la investigación sumaria. Tal decisión, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento, debía ser consultada ante el Juzgado Superior, quien en su oportunidad se declaró incompetente, por lo que el Juzgado de Primera Instancia remite el caso a la SPA de la Corte Suprema de Justicia, en el año 1970.
La sentencia relata en los antecedentes del caso todos los nombramientos de las directivas del TSJ desde entonces y el cambio de la Constitución 1999; asimismo reseña que el 06 de junio de 2023, la Sala Político Administrativo remitió la consulta del citado caso a la Sala de Casación Penal.
Así la Sala de Casación Penal entra a analizar la normativa vigente de aquel momento y decide que el Tribunal Superior sí debió conocer de la consulta y no declararse incompetente, pero por cuanto es inoficioso retrotraer la causa, considera que le asiste la razón al tribunal de sumario, ello sin fundamentar los motivos, ni declarar la prescripción penal, que a nuestro juicio si aplicaba en la otrora norma sustantiva, terminando de esa manera una causa con retardo procesal de al menos 54 años, de los cuales 25 corresponden al TSJ establecido en la Constitución de 1999.
Además, debemos señalar que esta no es la única causa con enorme retardo procesal. Desde Acceso a la Justicia hemos venido denunciando el retraso en el que incurre el TSJ al decidir las causas, comportando ello una constante violación constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. Esto también demuestra que en el Máximo Tribunal existen causas antiguas sin resolver, cuya cantidad no se puede determinar por la opacidad de las cifras que manejan las Salas, al no publicar cuántos recursos ingresan y cuántos son resueltos.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333031-095-14324-2024-CO24-25.HTML