La SCP solicita la extradición de Antonio Ledezma

Cronología caso Antonio Ledezma

Sala: Casación Penal

Tipo de RecursoExtradición 

Materia: Penal

Nº Exp: E23-333

Nº Sent: 342

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 05/10/2023

Caso: “En fecha 5 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.558.712, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Decisión: “PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 4.558.712, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDOASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.”

Extracto: “Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, y al respecto, observa:

El Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano, en virtud de su ubicación en el Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

Artículo 5.

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste. 

Artículo 6.

1.  No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

 (…)

Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; 

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento…”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR y ASOCIACIÓN, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que el prenombrado ciudadano se encuentra en el Reino de España, encontrándose vigente la orden de aprehensión emitida el 21 de agosto de 2023, identificada con el “N° 586-23”, por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.

Seguidamente, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

1.           Consta la solicitud de la orden de aprehensión incoada por los abogados Farik Karin Mora Salcedo, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Eilin Teodoro León Aguilar, en su carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.558.712, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundada en los elementos de convicción obtenidos en el proceso, tales como:

“…01.- INFORME PERICIAL N° DASTI-673-2023, de fecha 21 de Agosto de 2023, suscrita por el ING. CARLOS BERMUDEZ OSORIO, experto en peritaje informático, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información (DASTI), del Ministerio Público (…)

IV. CONCLUSIONES:

Sobre a base de las observaciones y análisis realizados a las evidencias suministradas que motivaron la práctica de la presente actuación pericial, se obtuvo lo siguiente:

Requerimiento Fiscal:

I.             Reconocimiento técnico.

II.            Extracción de contenido

III.           Generación de Fotogramas

IV.          Coherencia Técnica.

V.           Transcripción de audio.

Actuaciones realizadas:

I.             Reconocimiento técnico:

Evidencia N° 1 se describió de manera estructural y gráfica el contendido inmerso en la dirección web: https://www.youtube.com/watch?v=8l3rIKZCFh8, en la cual se observó una (01) publicación que contenía un (01) archivo de video de fecha 18 de agosto de 2023 acompañado con el siguiente contenido textual ‘LEDEZMA: ‘REBELIÓN CÍVICO-MILITAR ES EL FINAL’| AGÁRRATE | FACTORES DE PODER’. Cabe destacar que la información contenida en la URL se hallaba disponible y su contenido era público.

Evidencia N° 2: se describió de manera estructural y gráfica el contenido de la dirección web: https://www.youtube.com/watch?v=8IanIKZCFh8, en la cual se observó una (01) publicación de fecha veinte (20) de agosto de 2023 a las 03:42 pm acompañado con el siguiente contenido textual ‘ÚLTIMA HORA | Ledezma afirma que rebelión militar esté en los planes de María Corina Machado y adelanta que se está hablando con militares’ venezolanos https://acortar.link/8px0i0’. Cabe destacar la información contenida en la URL se hallaba disponible y su contenido era público.

II.           Extracción de contenido:

Evidencia N° 1: A través de técnicas de Web Scraping, se logró extraer o adquirir un (01) archivos de video correspondiente a una (01) publicación realizada en Youtube por el usuario Factores de Poder.

Evidencia N° 2: A través de técnicas de Web Scraping, se logró extraer o adquirir un (01) archivos de vídeo correspondiente a una (01) publicación realizada en Twitter por el usuario AlbertoRodNews @AlbertoRodNews.

III.         Generación de Fotogramas:

Evidencia N° 1: del archivo de video de título LEDEZMA.mp4, se generó un total de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos (69.752) fotogramas en formato jpg.

Evidencia N° 2: del archivo de vídeo de título Twitter.com_1692563208187.mp4, se generó un total de once mil quinientos cincuenta y cuatro (11.554) fotogramas en formato jpg.

IV.          Coherencia Técnica:

Evidencia N°1: se describieron los atributos de un (01) archivo de vídeo identificado como LEDEZMA.mp4determinando que no poseía saltos ni repeticioneso alguna alteración en su secuencia lógica o contenido.

Evidencia N° 2: se describieron los atributos de un (01) archivo de vídeo identificado como Twitter.com_1692563208187.mp4determinando que no poseía saltos ni repeticioneso alguna alteración en su secuencia lógica o contenido.

V.           Transcripción de Audio:

Evidencia N° 1: se transcribió el contenido auditivo de un (01) archivo de vídeo proveniente de una (01) publicación realizada en Youtube por el usuario Factores de Poderde fecha 18 de agosto de 2023donde interactuaban cinco vocesdos (02) femeninas y tres (03) masculinas.

Evidencia N° 2: se transcribió el contenido auditivo de un (01) archivo de vídeo proveniente de una (01) publicación realizada en Twitter por el usuario AlbertoRodNewsde fecha 20 de agosto de 2023donde interactuaban dos (02) voces, una (01) femenina y una (01) masculina.

Preservación de los archivos extraídos: con la finalidad de establecer la preservación del contenido extraído, se generó el código de autenticación HASH, seleccionado para este caso el nivel de cifrado de datos HASH tipo SHA con una estructura de 256.

Los detalles con respecto la actuación realizada se muestra ampliamente en el apartado Tercero (III) de Peritación del presente Dictamen Pericial Informático.

Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente actuación pericial; se remite el presente informe constante de seis (06) folios útiles, en los que se encuentran insertas cinco (05) imágenes…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

2. Consta la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual, acordó emitir la orden de aprehensión, en contra del ciudadano “…ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.712…”. (sic), por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La referida orden de aprehensión, se sustentó y fue acordada por el prenombrado Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, de acuerdo a lo siguiente:

“…PRIMERO: Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la investigación penal iniciada donde se evidencia que se han cometido los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 de Código Penal, CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 Ejusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ibídem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual surge de los elementos que se encuentran en la investigación y en las actuaciones signadas bajo el N° MP-170892-2023, de la numeración de estas fiscalías que se anexan totalmente para su conocimiento a esta solicitud.

SEGUNDO: Existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.558.712, es autor o participe en la comisión de los hechos punibles, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 de Código Penal, CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 Ejusdem, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ibídem, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR El MINISTERIO PÚBLICO

1.- INFORME PERICIAL N°DASTI-673-2023, de fecha 21 de Agosto de 2023, suscrita por el ING. CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, experto en peritaje informático, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información (DASTI).

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditada, por una parte, en virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados, pues hasta la presente fecha no han podido ser ubicados; por otra parte, en atención a lo elevado de la pena a la cual se exponen los imputados, concatenado con la magnitud del daño causado en razón al hecho punible que se les atribuyen; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 236 en sus numerales 1°, 2°, 3° y último aparte del texto adjetivo penal.

CUARTO: Ahora bien, para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y la víctima directa o indirecta, en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta.

QUINTO: A los fines de asegurar la comparecencia de los imputados ut supra identificados a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

3. El oficio “N° 586-23”, librado por el mencionado Juzgado Especial de Primera Instancia, al “…Jefe de la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, contentivo de la orden de aprehensión “N° 194-23” a nombre del ciudadano “…ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZtitular de la cédula de identidad N° V-4.558.712…”.

4. Igualmente, se verifica la solicitud incoada en fecha 21 de agosto de 2023, por los abogados Farik Karin Mora Salcedo, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Eilin Teodoro León Aguilar, en su carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se tuvo conocimiento al ser un hecho público, notorio y comunicacional que el prenombrado ciudadano se encuentra en el Reino de España.

5. La decisión de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual, se acordó el inicio el procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

“…UNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa, del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.558.712, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en TERRITORIO DEL REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Aprehensión N° 194-23 por este Juzgado Estadal de fecha 21-08-2023, bajo Oficio N° 586-23, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, CONSPIRACIÓN, previsto en el artículo 132 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR artículo 283 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se anexa copia certificada de la solicitud de Orden de Aprehensión emanada por el Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este juzgado. CUMPLASE…”. (sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la decisión].

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que se encuentra ampliamente descritos anteriormente.

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como por la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, indica que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ se encuentra en el Reino de España.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano que prevé lo siguiente:  “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Así como en el artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990),

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ fueron planificados desde su inicio en territorio del Reino de España, con la finalidad de ser cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue un hecho público, notorio y comunicacional, motivo por el cual, con base al principio de ubicuidad y de extraterritorialidad de la ley penal establecido en los artículos 58 y 60 del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas por delitos o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado, aunado a que las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, el que ejerza la jurisdicción en la última residencia del imputado o imputada, y, si este o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.

En síntesis, se establece que dicho ciudadano se refugia en territorio extranjero con el fin de cometer delitos en el territorio nacional, debiendo destacar que, el Código Penal venezolano en su artículo 4, numeral 1, establece que están sujetos a enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, aquel ciudadano venezolano que en territorio extranjero cometa el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, tal y como se describe a continuación:

“…LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS.

TÍTULO I.

De la Aplicación de la Ley Penal.

(…)

Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes…”.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece lo siguiente:

“…TÍTULO III

DE LA JURISDICCIÓN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Extraterritorialidad

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento…”.

Por su parte, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“…Artículo 5.

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito…”.

En atención a lo precedentemente expuesto, se denota que se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

Conforme al principio de doble incriminación, los delitos previstos en el Estado requirente, por los que se solicita la extradición, deben estar tipificados también en la legislación del Estado requerido, a tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión “N° 194-23”, así como del oficio “N° 586-23” de fecha 21 de agosto de 2023, emitidos por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos, asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ está presumiblemente inmerso en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados en el devenir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en delitos contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓN, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005), tal y como se enuncia a continuación:

TRAICIÓN A LA PATRIA.

“…Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años…”.

CONSPIRACIÓN.

“…Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho…”.

INSTIGACIÓN A DELINQUIR.

“…Artículo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado…”.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, se encuentra previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

“(…) Capítulo III

De los delitos contra el orden público

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.…”.

Así mismo, es oportuno destacar la suscripción de ambos países a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5, el cual establece:

“…Artículo 5Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

En consecuencia, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, son considerados delitos conforme a legislación penal venezolana, por lo tanto, esta Sala observa que en el presente caso se cumple el requisito de procedencia que impone el principio de doble incriminación, el cual deberá ser revisado por el Estado requerido.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, atentan contra contra la seguridad pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal debemos tomar en cuenta que en la legislación venezolana el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. 

En consecuencia, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir el delito de ASOCIACIÓN, es imprescriptibles conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓN, e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, prescriben según el Código Penal venezolano, de la manera siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 18 de agosto del año 2023, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, los delitos señalados prescriben de la siguiente manera:

Para el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se establece una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de veinticinco (25) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.

Para el delito de CONSPIRACIÓN, se establece una pena con presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de doce (12) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem

En cuanto al delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, se establece la pena de prisión de una tercera parte del delito instigado (en este caso TRAICIÓN A LA PATRIA), siendo la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de presidio, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron el 18 de agosto del año 2023, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Cabe advertir, que el proceso penal seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el prenombrado ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”. Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho.

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.558.712, es por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo aplicable a los delitos de: TRAICIÓN A LA PATRIA, la pena de veinte (20) a treinta (30) años; CONSPIRACIÓN, la pena de ocho (8)  a dieciséis (16) años; INSTIGACIÓN A DELINQUIR, se establece la pena de prisión de una tercera parte del delito instigado (en este caso TRAICIÓN A LA PATRIA), siendo la pena de ocho (8) años y tres (3) meses; ASOCIACIÓN, la pena de seis (6) a diez (10) años,  superando con creces entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.

 Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…).

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Finalmente, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, será procesado por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, y ASOCIACIÓN. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido: ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 4.558.712. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano venezolano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 4.558.712, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del prenombrado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número 4.558.712, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano  ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 4.558.712, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho, será juzgado en territorio venezolano por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIACONSPIRACIÓNINSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 128, 132 y 283, respectivamente, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, además, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara“

Comentario de Acceso a la Justicia: Sostiene la decisión de la Sala Penal que en fecha 21 de agosto de 2023, el Ministerio Público solicitó orden de captura contra ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, actualmente en el Reino de España. Inmediatamente concedida la medida, solicitan el inicio de la Extradición Activa dirigida al Reino de España. Esto  fue acordado por el Tribunal Especial Segundo de Control con Competencia en Terrorismo por los delitos de Traición a la Patria, Conspiración, Instigación a Delinquir  y Asociación. Los hechos objeto de persecución penal derivan del contenido de un video, difundido en diversos medios de comunicación y redes sociales a través del Link https://www.youtube.com/@FactoresDePoder, en fecha 18 de agosto de 2023, un programa de opinión y entrevistas transmitido desde Estados Unidos.

Los hechos que presentados por los fiscales indican que Ledezma “…afirma que una ‘rebelión civil /  militar’ está en los planes de María Corina Machado, asimismo señala que dicha ciudadana está hablando con ‘militares venezolanos’, para llevar a cabo dichos planes conspirativos…”.  Esto da pie para que se pretenda imputar por una supuesta rebelión civil respaldada por militares venezolanos, en contra del Gobierno legalmente constituido y sus instituciones, todo orientado a atentar contra el orden constitucional mediante acciones violentas de calle, lo que comprueba –según la solicitud- una estructura de delincuencia organizada.  

La Sala luego explica todas las normas de derecho interno involucradas (traición a la patria, conspiración, instigación a delinquir y asociación) y el tratado de extradición suscrito con España, aunado a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscritas tanto por Venezuela como por el Reino de España.

Agrega a su argumentación los artículos que señalan que los firmantes deben colaborar en la extradición de los sujetos activos que cometan delitos graves mediante grupos estructurados para obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material, así mismo menciona que el cuerpo normativo explana la penalización del blanqueo producto del delito.

Ahora bien, llama la atención que en relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala se limita a decir que “… verificó que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, atentan contra contra la seguridad pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.”

En el presente caso es público, notorio y comunicacional que la persona requerida es un político claramente opositor al gobierno (fue un par de veces alcalde metropolitano de Caracas), que ya ha estado detenido en Venezuela por razones políticas en el año 2015, siendo detenido por el SEBIN en su oficina y que en  2017, estando en detención domiciliaria huyó del país por Colombia, lo cual representa un antecedente sobre persecución política contra el actual requerido.

Corresponderá entonces a las autoridades competentes del Reino de España, evaluar la presente solicitud de extradición. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/328922-342-51023-2023-E23-333.HTML

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