Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2022-00040
Nº Sentencia: 0079
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 1 de agosto de 2022
Caso: Wilmer Vásquez Matheus, en el alegado carácter de candidato a representante de los egresados ante el cogobierno de la Universidad Central de Venezuela, de la Facultad de Humanidades y Educación, contra el Acta de Votación y Escrutinio-Reconteo de fecha 18 de julio de 2022, emanada de la Subcomisión Electoral de referida facultad, correspondiente a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación, periodo 2022-2024
Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo del 18 de julio de 2022, levantada para la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; en el marco del proceso electoral de los Representantes de los Egresados al Cogobierno de esa Casa de Estudios, celebrado el 13 de julio de 2022, lo que acarrea lógicamente efectos suspensivos sobre la Adjudicación y Proclamación en el referida mesa electoral.
Extracto: “…se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra “…el ‘Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo’ levantada en fecha 18 de Julio del año 2022, por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela…”, en el marco del proceso eleccionario que se llevó a cabo en la referida Casa de Estudios el 13 de julio de 2022; haciéndose evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.
Del amparo cautelar:
Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:
“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”.
Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar, que sea factible la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo que de no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora”. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).
Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende mediante amparo cautelar, se decrete la: “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con la finalidad de evitar que se proclame y juramente un candidato, mediante un acto administrativo viciado de nulidad por no ceñirse al procedimiento establecido y estar dictado por autoridad manifiestamente incompetente, hasta tanto no se resuelva por la definitiva el presente Recurso…”, es decir “…del ‘Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo’ levantada en fecha 18 de Julio del año 2022, por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela”.
(Destacados del original).
En cuanto al fumus boni iuris se observa que el recurrente señaló que en la jornada de votación y en el reconteo de votos efectuado el mismo día, él obtuvo un resultado favorable, pero por una decisión unilateral de la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, se convocó a una revisión del proceso y mediante “…la aplicación de un procedimiento no previsto en la normativa, lo que se realizó fue un reconteo de votos de la Escuela de Educación…”, lo que le perjudicó en la contienda por ser el representante al Consejo de la Facultad.
Ahora bien, esta Sala Electoral observa que fue consignado por el recurrente y riela al folio 8 del expediente marcada como Anexo A, un facsímil del Acta de Totalización levantada el 13 de julio de 2022 en la Mesa Electoral N° 1 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV, en la que se indica que contaron con cuatrocientas veintinueve (429) Boletas, y quedaron sin utilizar sesenta (60), que al rebajarse da un total de trescientos sesenta y nueve (369) Boletas Consignadas.
Del mismo instrumento probatorio, que riela al folio 9 del expediente, se observa un detalle de la participación al Claustro Universitario, que refleja un total de trescientas sesenta y ocho (368) Boletas Consignadas.
También se observa cursante al folio 14 del expediente, impresión del correo electrónico remitido el 16/7/2022 desde la cuenta: comelecucv@gmail.com a los representantes de las distintas planchas, en cuyo texto se lee: “…siguiendo instrucciones de los ciudadanos Presidente de la Comisión Electoral, Prof. Carlos Martín y Prof. Humberto Angrisano, Secretario Ejecutivo, a fin de notificarle en su carácter de representante de las respectivas opciones electorales, la convocatoria para la revisión del proceso electoral de las Escuelas de Educación y Comunicación Social, que será realizada en la Sede de la Comisión Electoral, el día lunes 18-07-2022 a las 8:30 am…”. Se observa al pie de página, indicativo del remitente como: Departamento de Computación y Procesos Electorales. Comisión Electoral. Universidad Central de Venezuela.
Cursante al los folios 16 al 19 y sus vueltos, se observa facsímil del Acta de Votación y Escrutinio (Reconteo), levantada el 18 de julio de 2022, en la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; la que arroja un total de trescientas sesenta y nueve (369) Boletas Consignadas. Y en relación con el Consejo de Facultad, indica: “A solicitud de una de las partes (Juntos por el Patrimonio) se registran los votos nulos: Doble nulos: 5 (cinco). Y aparece el ciudadano Vásquez M. Wilmer con: Ciento cincuenta votos (150).
Cursante a los folios 19 al 33 y sus vueltos del expediente judicial, se observa el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, fechado el 31 de octubre de 2007. Y, cursante desde el folio 34 al 51 y sus vueltos del expediente, se encuentra el documento denominado Normas e Instructivo para la Elección de Representantes de los Egresados ante el Cogobierno Universitario Período 2022-2024.
De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que mediante el acto recurrido, es decir en el proceso de Reconteo de votos efectuado el 18 de julio de 2022 y contenido en el Acta impugnada, se determinó un cambio en el resultado electoral, disminuyéndose 4 votos al recurrente que fueron dictaminados como votos nulos, lo que le afecta el resultado y su aspiración de ser Representante de los Egresados al Consejo Universitario, ya que a su decir, ese proceso fue conducido por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, sin tener facultades para ello y sin seguir el adecuado procedimiento.
Es de hacer notar que el Reglamento de Elecciones Universitarias, previamente denotado cursante en el expediente desde el folio 19 al 33, establece:
“Artículo 9: Son atribuciones de la Comisión Electoral: (…)
11. Recibir las actas de votación, de escrutinios y de totalización por Facultades y en el caso de que fuera necesario, hacer los cómputos pertinentes y elaborar el acta de totalización final.
…Omisis…
Artículo 16: Son atribuciones de la Subcomisión Electoral: (…)
6.- Informar a la Comisión Electoral de la marcha del proceso electoral y en especial, de las irregularidades que se hubiesen observado.
Ahora bien, del Acta de Reconteo fechada el 18 de julio de 2022 y que constituye el acto administrativo electoral impugnado, se observa que esta tiene impresión de sello húmedo de la: Subcomisión Electoral, lo que hace presumir a este órgano judicial que tal acto de reconteo fue llevado a cabo por la Subcomisión Electoral, y no por la Comisión Electoral, órgano facultado para ello; y en tal sentido prima facie, sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación del derecho constitucional al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del recurrente, en consecuencia se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.
En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo del 18 de julio de 2022, levantada para la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; en el marco del proceso electoral de los Representantes de los Egresados al Cogobierno de esa Casa de Estudios, celebrado el 13 de julio de 2022; lo que acarrea lógicamente efectos suspensivos sobre la Adjudicación y Proclamación en la referida mesa electoral. Así se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia, con ponencia de la magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, admitió en cuestión de horas la acción de nulidad y declaró procedente la solicitud cautelar por lo que suspendió los efectos del Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo del 18 de julio de 2022, levantada para la mesa número 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la FHE, de la Universidad Central de Venezuela.
Esto sucede luego de que el 29 de julio la SE notificara a la Comisión Electoral de la UCV sobre la recepción de un recurso contencioso electoral con solicitud de amparo constitucional presentado contra el reconteo realizado por la mencionada Comisión Electoral en que declaró que la plancha oficialista, Juntos x Patrimonio, había perdido por 5 votos en la referida facultad.
No sorprende cómo el TSJ atiende con una celeridad pasmosa aquellos asuntos que interesa al Gobierno nacional. De hecho, en su afán de favorecer al Gobierno la Sala decide asuntos de forma parcializada, en el caso específico para dictar medidas judiciales contra las elecciones celebradas en la Universidad Central de Venezuela el pasado 13 de julio, para la escogencia de los representantes de los egresados al cogobierno, en concreto de la Escuela de Educación, en la Facultad de Humanidades y Educación de esa institución universitaria.
De hecho, esta celeridad y aceptación de la cautelar contrasta con la negativa de considerar procedentes otras cautelares cuando las mismas son contra el gobierno como es el caso de los recursos interpuestos contra el instructivo de la ONAPRE que a pesar de ser manifiestamente inconstitucional no fue suspendido cautelarmente como se solicitó. Se trata de una justicia con dos caras: una para el gobierno y otra para todo lo que sea en contra de sus intereses.
Asimismo, es inevitable comparar cómo en otros procesos electorales la SE actúa con un letargo grotesco cuando no existen intereses preponderantes para el Gobierno nacional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes. Sobran los casos en que se reflejan la falta de diligencia y capacidad de atención por el juez electoral.
Igualmente, puede mencionarse la arbitrariedad en que incurrió la SE al no amparar los derechos a la participación política y del sufragio solicitado por un grupo de vecinos que se habían organizado para renovar las autoridades de la Asociación de Vecinos de San Luis (ASOSANLUIS), de la Urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda https://accesoalajusticia.org/elecciones-en-las-asociaciones-de-vecinos/.
La relevancia de la sentencia 0079 radica en que el TSJ actúa parcialmente frente a los intereses gubernamentales, al intervenir y controlar políticamente las elecciones de una universidad nacional caracterizada por ser crítica hacia el Gobierno nacional. Queda una vez más demostrado que el proceso de intervención y politización del poder judicial es una constante en nuestro país, que lamentablemente para nada es una garantía para la protección de los derechos humanos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/318308-079-1822-2022-2022-000040.HTML