La SE descartó anular las normas estatutarias de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB)

DERECHO A LA ASOCIACIÓN

Sala: Sala Electoral 

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente:  2023-000071

Nº Sentencia: 00128

Ponente: Caryslia Beatríz Rodríguez Rodriguez

Fecha:  19 de diciembre de 2023

Caso: El 4 de diciembre de 2023, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar” interpuesto por el ciudadano RAMÓN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.624, actuando en su alegado carácter de miembro integrante del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) electo para el periodo 2019-2023, asistido en este acto por el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, titular de la cédula de identidad número V-19.513.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO No. 242.481, contra el “…proceso de elecciones de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO’ CONVOCADO, en clara INCOMPETENCIA FUNCIONAL por el Presidente y el Vicepresidente de la Federación Venezolana de Baloncesto, invadiendo las competencias de la Comisión Electoral electa mediante Asamblea General del 21 de octubre de 2023, así como contra los actos adelantados por la Comisión Electoral…”

Decisión: 1.-  Que es COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar” interpuesto por el ciudadano RAMÓN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.624, actuando en su alegado carácter de miembro integrante del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) electo para el periodo 2019-2023, asistido en este acto por el abogado Gustavo Junior Guerra Reyes, titular de la cédula de identidad número V-19.513.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO No. 242.481, contra el “…proceso de elecciones de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la ‘FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO’ CONVOCADO, en clara INCOMPETENCIA FUNCIONAL por el Presidente y el Vicepresidente de la Federación Venezolana de Baloncesto, invadiendo las competencias de la Comisión Electoral electa mediante Asamblea General del 21 de octubre de 2023, así como contra los actos adelantados por la Comisión Electoral…”. (Resaltado del escrito). 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, por sustentarse en argumentos genéricos e imprecisos, que imposibilitan verificar el fumus boni iuris constitucional. 3. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de normas reglamentarias o estatutarias de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB). 4.- Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral solo en cuanto a la denunciada convocatoria de elecciones fechada el 13 de noviembre de 2023, de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB).

Extracto: “Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa que la parte recurrente alegó que “…todo el proceso ha carecido de las publicaciones y los instrumentos auténticos al alcance de los interesados, (…) y por ende nos ha sido impedido el acceso a la totalidad del acervo probatorio que así lo evidencia; que por una parte el proceso electoral de [su] Federación fue convocado por la Junta Directiva con prescindencia de toda otra convocatoria para la elección de una Comisión Electoral, y sin la determinación de un padrón o registro confiable y completo, del universo electoral llamado a sufragar, además de un cronograma casi instantáneo o exprés, modificado o a capricho, que adolece de falta de razonabilidad en los plazos que él contempla. Además, no se ha solicitado a los órganos del Poder Electoral la asistencia y apoyo que es obligatorio conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en todo el proceso, especialmente en la formación del padrón electoral”. (Interpolados nuestros).

En razón de lo anterior, solicitó la suspensión de todo el proceso electoral, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente proceso.

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

A juicio de este órgano de justicia, los argumentos expuestos por la parte recurrente son genéricos y con tal grado de imprecisión que no puede determinarse a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que no sea posible restablecer con la emisión de la sentencia definitiva. Por ello, al no ser posible verificar el fumus boni iuris constitucional, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, resulta imperativo el análisis de la admisibilidad del recurso, pues dejó de surtir efectos la excepción establecida en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, esta Sala pasa a verificar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días de despacho para intentarlo, previsto tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

De la caducidad:

Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 183.- La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero”.

El referido lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición válida del recurso contencioso electoral, debe ser computado en función de su objeto, distinguiendo entre un acto, un actuación material o una omisión; y en armonía con la jurisprudencia patria, el mismo deberá computarse desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, cuando se trate de actos expresos, o desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales, siempre considerados como tal, los días de despacho de la Sala Electoral (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 554 del 28 de marzo del 2007).

En el caso de autos, el acto impugnado es la convocatoria a elecciones del 13 de noviembre de 2023, suscrita por el Presidente y Vicepresidente de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB). Ahora bien, visto que, la fecha de interposición del recurso fue el 4 de diciembre de 2023 y la convocatoria a elecciones fue el 13 de noviembre de 2023, se hace necesario destacar que, esta Sala Electoral, tuvo despacho los días: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y los días 1 y 4 de diciembre de 2023,, es decir que el fue interpuesto al decimo quinto (15°) día del lapso establecido para tal fin, resultando tempestivo y por tanto se ADMITE el mismo. Así se establece.    

En cuanto al cuestionamiento referido a solicitud de “NULIDAD ABSOLUTA de toda norma estatutaria o reglamentaria de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO que tienda a restringir o disminuir en sus derechos y garantías electorales, activas y pasivas, a todos los sujetos llamados por la ley a participar en la vida de la FVB como afectos a la disciplina”, esta Sala considera que tal denuncia resulta imprecisa, al no producirse en el libelo una narración circunstanciada de las normas indicadas como violatorias, y los vicios en los que habría incurrido las mismas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existe un claro razonamiento de la alegada infracción, y por ello dichas impugnaciones devienen en INADMISIBLES, conforme al artículo 181 eiusdem. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La intervención de las federaciones deportivas en el país sin duda es una práctica sistemática impulsada desde el TSJ, sobre todo a través de las potestades del juez electoral, quien gracias a la propia carta venezolana tiene la habilitación para adoptar medidas referentes a los procesos electorales de las diferentes organizaciones de la sociedad civil. 

La intervención pública en el deporte en nuestro país ha dado pie a una variada gama de instrumentos, medios y modelos de política sistemática que el Gobierno nacional ha venido implantando y desarrollando. Esta intervención se ha visto reforzada desde la SE, que ha blindado con su política injerencista la configuración de federaciones deportivas dominadas por el control del partido gobernante. 

Paradójicamente en el caso que se analiza el juez electoral consideró que la denuncia contra la normativa de la FVB para solicitar su nulidad resultaba imprecisa. 

El juez sostuvo que “… al no producirse en el libelo una narración circunstanciada de las normas indicadas como violatorias, y los vicios en los que habría incurrido las mismas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no existe un claro razonamiento de la alegada infracción, y por ello dichas impugnaciones devienen en INADMISIBLES”.

La Sala, sin embargo, admitió parcialmente el recurso contencioso electoral solo en cuanto a la convocatoria de las elecciones de la directiva de la FVB (actualmente presidida por un diputado de la AN perteneciente al partido de gobierno), que estuvieron previstas para el mes de noviembre de 2023.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/diciembre/331470-00245-141223-2023-2021-0102.HTML 

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