La SE desecha impugnación presentada por el excandidato de la MUD contra las elecciones de alcalde del municipio Mara del Zulia celebradas en nov. 2021

CNE

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento:  Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2021-000074

Sentencia: 0048

Ponente:  Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha:  22 de junio de 2022

Caso: José Luis Ferreira, alegando el carácter de candidato al cargo de alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, por la Organización con Fines Políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), interpuso recurso contencioso electoral contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de alcalde o alcaldesa del municipio Mara del estado Zulia, emitidas por la Junta Municipal Electoral el 23 de noviembre de 2021

Decisión:  LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del presente Recurso Contencioso Electoral ejercido con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS FEREIRA.

Extracto: Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual establece lo siguiente:

 “Artículo 189.  El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir en un lapso de siete (07) días de despacho contados desde el día siguiente a su expedición.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 9 de mayo de 2022, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron así: Los días 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2022. De modo que, hasta el 19 de mayo de 2022, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

No obstante, observa esta Sala que el Abogado Alexy Palmar Castillo, antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento el último día del lapso, y el abogado Claudio Laner Chacín, también identificado, lo consignó el 24 de mayo de 2022, vencido el referido lapso, y aunque presentaron un argumento para justificar tal demora, asociado con un Reposo Médico de índole privado, mediante ese instrumento no se acredita debidamente una justificación por razones de salud, ya que esto requiere una constancia médica con la debida certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, este órgano juzgador desestima prima facie .el referido alegato de justificación, máxime, cuando ello podría sentar un precedente que flexibilice la carga procesal legalmente establecida.

Al respecto, considera necesario esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hacer referencia a la sentencia número 1855 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la cual refirió lo siguiente: 

“… En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones. (…) que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos  dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley…”.  

De la decisión  transcrita se evidenció, que el principio de preclusividad de los lapsos procesales, constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso, para que las partes ejerzan su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.

Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió a consignar el cartel de emplazamiento, dentro del lapso antes señalado, razón por lo cual, determina que se ha verificado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La Sala Electoral adopta una decisión de perención de la instancia, invocando el incumplimiento de una carga procesal por la accionante, sobre todo para utilizarlo con provecho a los intereses políticos del Gobierno nacional.

La expuesta, es una práctica cuyo uso no debe sorprender cuando sirve para evitar perjudicar los resultados absolutamente favorables que el oficialismo obtuvo en las elecciones regionales celebradas el pasado noviembre de 2021 y que no abonan para solucionar las disputas políticas.

En el caso particular de la alcaldía del municipio Mara, los resultados publicados por el CNE estuvieron reñidos por una diferencia que apenas superó los dos mil votos, lo que representó poco más del 2% de diferencia.

La decisión cierra las puertas -temporalmente- a la posibilidad que existía de anular los comicios y ordenar la repetición de estos, como sí lo hizo en las elecciones del gobernador de Barinas.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317503-48-22622-2022-2021-000074.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE