La SE evadió pronunciarse sobre la irregularidad en que incurrió el CNE en el 2015 de no convocar las elecciones de diputados ante el Parlatino

CNE

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso Contencioso Electoral

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2015-000087

Sentencia: 0114

Ponente:  Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso: TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, actuando en su carácter de Diputado ante el Parlamento Latinoamericano y actuando también como elector inscrito en el Registro Electoral, asistido por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, quienes también actúan en sus propios nombres, como electores en el Registro Electoral; interpusieron “Recurso Contencioso Electoral”; contra “…la omisión en la que incurrió el Consejo Nacional Electoral al no haber efectuado la convocatoria a la elección directa, universal y secreta de los representantes de Venezuela al Parlamento Latinoamericano (Parlatino), como se desprende de la convocatoria a elecciones parlamentarias a celebrarse el próximo 6 de diciembre de 2015, contenida en la Resolución N°150622-141 de fecha 22 de junio de 2015 y publicada en la Gaceta Electoral N° 757 de (sic25 de junio de 2015…”.  

Decisión: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, del presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio

Extracto: …Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento del presente recurso contencioso electoral, y en tal propósito observa que rielan a los folios 348, 349 y 358, respectivamente, de la segunda pieza del expediente judicial, tres diligencias del 15 de marzo de 2016, mediante las cuales el abogado Jaiber Alberto Núñez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 239.461, por una parte actuando en su carácter de parte actora en la causa, y por la otra, actuando en representación de la abogada María Eugenia Contreras Duque, y del ciudadano Timoteo De Jesús Zambrano Guédez, expresó “…‘En consideración de lo expuesto por el abogado Jesús Ollarves Irazábal en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2016 respecto a la existencia del proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y con la facultad que me confiere mi carácter de parte actora, desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa’”.

Asimismo, rielan a los folios 356 y 357 respectivamente, de la segunda pieza del expediente judicial, dos diligencias del 16 de marzo de 2016, mediante las cuales los abogados Jesús María Casal Hernández y Jesús Ollarves Irazábal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 39.019, respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, expresaron: “…‘En consideración de lo expuesto por el abogado Jesús Ollarves Irazábal en la audiencia de fecha 10 de marzo de 2016 respecto a la existencia del proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y con la facultad que me confiere mi carácter de parte actora, desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa’”.

En tal sentido, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Al respecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 68 del 30 de marzo de 2006, ratificada entre otras en sentencia Nro. 187 del 14 de noviembre de 2011, señaló que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso;             d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, observa esta Sala que, los dos primeros requisitos se verifican, toda vez que en las diligencias de fechas 15 y 16 de marzo de 2016 los recurrentes, manifestaron en forma pura y simple su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en el presente expediente.

Respecto al tercer requisitose evidencia que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, actuando en su carácter de Diputado ante el Parlamento Latinoamericano y actuando también como elector inscrito en el Registro Electoral, asistido por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, actuando en sus propios nombres, como electores en el Registro Electoral; y los desistimientos fueron presentados por los mismos actores, los cuales tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, pudiendo desistir del recurso contencioso electoral interpuesto.

En cuanto a los últimos dos requisitos, se desprende del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el recurrente desiste solo del procedimiento, ello ameritaría el consentimiento expreso de su contraparte si tal solicitud fuera realizada después del acto de contestación de la demanda.

En este sentido, en lo que se refiere al consentimiento de la contraparte, dado el caso que el desistimiento del procedimiento se realice con posterioridad al acto de contestación de la demanda, debe señalarse que esta Sala Electoral en su Sentencia N° 51 del 28 de marzo de 2012, señaló que “…el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento enmarcado en el artículo 189 de la Ley que rige este Alto Tribunal, resulta el equivalente actual al establecido por la precitada norma adjetiva civil para la contestación de la demanda, en los términos expuestos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral…”.

Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras, los recurrentes, expresaron su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y al respecto luce oportuno referir la Sentencia N° 155 de esta Sala Electoral del 16 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en la que en un caso análogo, luego de contrastar la legislación aplicable y la doctrina correspondiente, se concluyó que la procedencia del desistimiento de la acción comporta también el desistimiento del procedimiento. (Criterio éste ratificado más recientemente, en Sentencias N° 042 del 25 de mayo de 2022, y N° 069 del 28 de julio de 2022, de esta Sala Electoral).

De tal forma, que con vista a las normas y jurisprudencia citada este órgano jurisdiccional ratifica, que el desistimiento de la acción comporta un concepto más amplio, que comprende el desistimiento del procedimiento, entendiéndose que se abandona toda pretensión que se ejerció mediante el recurso interpuesto y que en tal situación, como sucede en el caso de autos el órgano jurisdiccional llamado a conocer, sólo debe verificar los tres primeros requisitos de procedencia, ya que al desistir de la acción, no ameritaría el consentimiento de la otra parte para homologar.

Finalmente, se constata que la controversia judicial no involucra el orden público, por cuanto los intereses que se verían afectados con el desistimiento sólo involucran los derechos de los recurrentes, más aun cuando, en este caso concreto no participaron terceros interesados alegando algún derecho, por lo que se entiende verificado el último requisito.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente recurso contencioso electoral, formulado por los ciudadanos TIMOTEO DE JESÚS ZAMBRANO GUÉDEZ, JESÚS MARÍA CASAL HERNÁNDEZ, JESÚS OLLARVES, MARÍA EUGENIA CONTRERAS y JAIBER ALBERTO NÚÑEZ URDANETAAsí se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El Parlamento Latinoamericano (Parlatino), es un organismo regional, integrado por los parlamentos nacionales de América Latina. Sus integrantes son elegidos mediante sufragio popular, cuyos países suscribieron el correspondiente Tratado de Institucionalización.

En 2015, curiosamente, el CNE ante la realización de las elecciones parlamentarias en el país, omitió convocar la elección de los diputados venezolanos en el Parlatino, tal como se hizo siempre desde la aprobación del texto constitucional de 1999. La arbitrariedad cometida por parte de la Administración Electoral de no convocar este proceso comicial sin ningún motivo, trajo como consecuencia que fuera demandado el árbitro electoral ante la SE.

Entre los argumentos que la parte accionante sostuvo en el recurso contencioso electoral, interpuesto por Timoteo Zambrano (en nombre de la MUD), asistido por los abogados Jesús María Casal y Jesús Ollarves, destaca que “El Consejo Nacional Electoral ha sustituido por la vía de la omisión la progresividad de nuestro derecho a elegir directamente a nuestros diputados, una conquista fundamental. Esta es la cuarta o quinta vez que los venezolanos iban a escoger sus representantes al Parlamento Latinoamericano. Nosotros seguiremos en esta lucha a nivel internacional y nacional para lograr restituir la elección directa como mecanismo para la escogencia de los representantes al Parlatino”.

Se trataba de un cambio radical, pues desde entonces los diputados al Parlatino son elegidos a dedo por la Asamblea Nacional entre sus propios miembros.

Por paradójico que parezca, la parte accionante en el 2016 desistió la acción presentada contra el CNE, y la SE no perdió la oportunidad para poner fin al caso sin resolver el fondo del asunto.

De hecho, la SE que se tomó casi 6 años en cerrar el expediente, estableció que con el desistimiento del procedimiento “se abandona toda pretensión que se ejerció mediante el recurso interpuesto” y por considerar que “la controversia judicial no involucra el orden público, por cuanto los intereses que se verían afectados con el desistimiento sólo involucran los derechos de los recurrentes”.

La posición adoptada por la SE es gravemente cuestionable, no solo porque según el juez electoral no se trataba de un caso en que el orden público estaba involucrado, una aseveración antidemocrática, al negar nada menos que el ejercicio de la soberanía popular, y que contradice el derecho que tienen los venezolanos para escoger democráticamente a sus representantes ante una instancia internacional, sino que lograba esquivar su responsabilidad de pronunciarse sobre la arbitrariedad en que incurrió el CNE.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321949-114-141222-2022-2015-000087.HTML

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