Sala: Electoral
Tipo de recurso: Recurso Contencioso Electoral
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2023-000046
N° de Sentencia: 088
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 25 de julio de 2023
Caso: JOSÉ ÁNGEL BRUZUAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.949.202, actuando en su alegada condición de miembro de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), y como candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo de esa Federación para el período 2023-2025, asistido por la abogada Carmen Natalí Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.163, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) SECCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.359.690…”, en razón del referido ciudadano haber sido “…írritamente…” electo el 16 de junio de 2023 como Presidente del Comité Ejecutivo de dicha Federación para el citado período, toda vez que “…no cumpl[ía] (…) con las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas…”.
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRUZUAL VARGAS, actuando en su alegada condición de miembro de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS) con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) y como candidato a la Presidencia de esa Federación para el período 2023-2025, asistido por la abogada Carmen Natalí Moreno, ambos supra identificados, contra “…la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECÁMARAS) SECCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.359.690…”, en razón del mencionado ciudadano haber sido “…írritamente…” electo como Presidente del Comité Ejecutivo de la señalada Federación para el aludido período, por cuanto “…no cumpl[ía] (…) con las condiciones de idoneidad subjetiva exigidas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual; corchetes de este Órgano Jurisdiccional). 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, ACUERDA lo siguiente: 3.1.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del proceso comicial llevado a cabo el día 16 de junio de 2023 por la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR)
-concretamente, de los actos administrativos electorales de totalización, adjudicación y proclamación-, que tenía por objeto elegir a las nuevas autoridades del Comité Ejecutivo de esa Federación, para el período 2023-2025, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. 3.2.- ORDENA a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), electo para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, incorporarse provisionalmente en la dirección y en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, debiendo el referido Comité Ejecutivo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición, hasta tanto se dicte el fallo de mérito. 4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada requerida de manera subsidiaria, en virtud de haber sido estimado procedente el amparo cautelar. 5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines legales consiguientes.
Extracto: “conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente y, sobre ese particular, vale hacer mención a lo que sigue:
Es criterio de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el asunto principal. En este sentido, esas medidas son un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. (Vid., la sentencia Nro. 95 del 9 de diciembre de 2021, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR).
De acuerdo con lo reseñado, se han establecido requisitos cuya configuración concurrente son indispensables para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente, 3) la existencia de elementos probatorios que acrediten la verificación de los requisitos anteriores. (Vid., la sentencia de esta Sala Nro. 46 del 25 de mayo de 2022, caso: Luis Martínez Hernández).
También ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica y reiterada en materia electoral que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora. (Vid., la decisión Nro. 110 del 1° de diciembre de 2022, caso: Eduardo Revete y otros).
Establecidos los criterios jurisprudenciales aplicables, al circunscribir el análisis al caso sub judice, se observa que la parte actora a través del amparo cautelar requiere que se suspendan los efectos del proceso electoral, en los actos de votación y proclamación del ciudadano David Enrique Bermúdez, ya identificado en autos, quien fue electo el día 16 de junio de 2023, en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR).
Para tal requerimiento adujo que el fumus boni iuris se configuraba al constatarse de las instrumentales que acompañó a su escrito libelar “…la existencia expresa de las condiciones de inelegibilidad y se demostra[ba] que el ciudadano David Enrique Bermúdez se enc[ontraba] incurso en una investigación de carácter penal, y que además fue expulsado como consecuencia de un proceso disciplinario…”, configurándose de esa manera la elección de “…un candidato que no cumplía con los requisitos subjetivos exigidos por los Estatutos de Fedecámaras y el Reglamento Electoral…”. (Interpolados de esta Sala).
Acerca del periculum in mora, sostuvo su verificación en el entendido que, “…de mantenerse los efectos de (…) [la] írrita elección, se soslayarían los derechos constitucionales del (…) recurrente, así como de los miembros de Fedecámaras Bolívar, convalidándose tan írrita elección generando un fraude y daño al colectivo asociado y se convertiría en enormes daños irreparables al no garantizarse la transparencia y confiabilidad del mismo…”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).
Realizada esa precisión, esta Sala Electoral constata que en el caso concreto, el recurso contencioso electoral tiene por objeto que se anule el proceso electoral llevado a cabo el día 16 de junio de 2023, en lo que respecta a la elección del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), para el período 2023-2025, por ende, se ordene la reposición del proceso comicial “…destinado a la elección del prenombrado cargo a la fase en que la Comisión Electoral abra el lapso de postulaciones…”.
Siguiendo igual orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, este Órgano de Justicia constata que cursa al folio 54 del expediente judicial, instrumental denominada “DECLARACIÓN JURADA” de fecha 29 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano David Enrique Bermúdez, identificado en autos, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), en la que el nombrado ciudadano manifiesta que no ha sido sancionado o ha estado incurso en procesos disciplinarios, sancionatorios o de carácter de penal.
Asimismo, corre inserta al folio 55 del expediente, documental identificada como Oficio Nro. 07-F4DGCC-0972-2023 de fecha 16 de junio de 2023, suscrito por la abogada Karla Karielys García García, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dirigido a la Secretaria de la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), informándole que “…por ante [esa] representación fiscal, cursa averiguación en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ…”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Sala).
Por otro lado, se evidencia a los folios 56 y 57 en el expediente judicial, instrumental denominada “Resolución del Comité Disciplinario de la Asociación de Comerciantes e Industriales de San Félix (Asocomercio San Félix), presentada ante la Junta Directiva correspondiente al período 2015-2017 en cumplimiento de los Estatutos vigentes”; mediante la cual resolvió “…EXPULSAR al ciudadano DAVID BERMÚDEZ (…) DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE SAN FÉLIX (ASOCOMERCIO SAN FÉLIX)…”. (Mayúsculas de la fuente).
Avanzando en el razonamiento, se aprecia que corre inserto a los folios 22 al 47 de las actas procesales, los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), los cuales en su artículo 43, dispone:
“Artículo 43. Además del Directorio, FEDECÁMARAS contará con un Comité Gerencial, el cual estará constituido por el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente y el Tesorero, quienes serán electos por la Asamblea Ordinaria de FEDECÁMARAS, conforme a las reglas establecidos en los artículos 75 y 76 de los presentes Estatutos y durarán dos (2) años en sus funciones en cada uno de los respectivos cargos.
La elección del Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, a nivel nacional o estadal, será uninominal. No obstante, los postulados a la Presidencia podrán presentar a los electores los candidatos para conformar su respectivo Equipo de Trabajo, aunque la elección de éstos en los cargos propuestos, seguirá siendo uninominal.
Para ser postulado y electo como Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tesorero, los aspirantes deben haber sido Director Sectorial o Estadal de FEDECAMARAS por un período completo y cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a) Estar domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
b) Tener una trayectoria empresarial y gremial reconocida en el Sector o Estado respectivo de, por lo menos, cinco (5) años y/o ser propietario, Presidente o Director de una empresa privada nacional del respectivo Sector o Estado, con una antigüedad de, al menos, cinco (5) años.
c) No haber sido sancionado o encontrarse incurso en procesos disciplinarios o sancionatorios conforme a los presentes Estatutos, ni de carácter penal conforme a la legislación venezolana…”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De similar forma, se observa que cursa a los folios 48 al 53 y sus vueltos del expediente, el “Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la sede de la Asamblea Ordinaria”, el cual en su artículo 7, señala:
“Artículo 7. Para ser candidato a cualquiera de los cargos del Comité Gerencial de FEDECÁMARAS, el aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 36, 37 y 43 de los Estatutos de FEDECÁMARAS y consignar su carta de postulación ante la comisión Electoral en la oportunidad indicada en el artículo anterior, acompañada de los recaudos que demuestren el cumplimiento de cada uno de ellos, de la siguiente forma:
a) Haber sido Director Sectorial o Estadal de FEDECÁMARAS, como mínimo por un período completo de dos (2) años: consignar una certificación emitida por el Director Ejecutivo de FEDECÁMARAS que indique el período de permanencia.
b) Estar domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela: consignar copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
c) Tener trayectoria empresarial o gremial reconocida en el Sector o Estado respectivo de, por lo menos, cinco (5) años y/o ser propietario, Presidente o Director de una empresa privada nacional en el respectivo Sector o Estado con una antigüedad de, al menos, cinco (5) años: consignar certificación emitida por las respectivas empresas o gremios.
d) No haber sido sancionado o encontrarse incurso en proceso disciplinarios, sancionatorios o de carácter penal, conforme a los Estatutos: consignar una Declaración Jurada suscrita por el aspirante…”. (Subrayado de esta decisión).
Lo expuesto en consideración de esta Sala pone de relieve, prima facie, en sede cautelar constitucional, al contrastarse la normativa aplicable con el material probatorio que fue acompañado el escrito libelar, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, hasta tanto se sustancie la causa, la existencia de elementos fácticos que hacen presumir que la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), habría vulnerado los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad en el proceso electoral celebrado el 16 de junio de 2023, en razón de haber admitido la postulación del ciudadano David Enrique Bermúdez, antes identificado, para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación en cuestión correspondiente al período 2023-2025, quien a su vez resultó electo en el preindicado proceso comicial, existiendo una anomalía en esa candidatura a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 43 de los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), en concordancia con el literal “d” del artículo 7 del “Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la sede de la Asamblea Ordinaria”, lo que pudiese eventualmente lesionar los derechos al sufragio y a la participación de los asociados que conforman la Federación in comento. [Vid., las sentencias Nros. 65 del 14 de julio de 2022, caso: Sandra Carnevale Sabelli; 24 de fecha 20 de abril de 2023, caso: Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA); y 65 del 22 de junio de 2023,
caso: Manuel Alfredo Aguilar Parilli].
Sobre la base de esa motivación, evidenciada como ha quedado la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, esto es, el fumus boni iuris, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra reseñado (vid., la decisión judicial Nro. 022 de fecha 23 de abril de 2019, caso: Cigarrera Bigott C.A.), una vez verificado el extremo del periculum in mora, el cual es determinable por la sola configuración del primero de los requisitos señalados, esta Sala estima procedente la solicitud de amparo cautelar, por ende, suspende los efectos del proceso comicial llevado a cabo el día 16 de junio de 2023 por la Comisión Electoral de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR) -concretamente, de los actos administrativos electorales de totalización, adjudicación y proclamación-, que tenía por objeto elegir a las nuevas autoridades del Comité Ejecutivo de esa Federación, para el período 2023-2025, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (Vid., los fallos de este Órgano Jurisdiccional Nros. 49 de fecha 13 de abril de 2016, caso: Adermnis Rafael Borges y otros y 19 del 10 de marzo de 2022, caso: Frank Alexander Martínez Lara). Así se establece.
En conexión con lo que antecede, este Órgano de Justicia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela con sede en el Estado Bolívar (FEDECÁMARAS BOLÍVAR), electo para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, incorporarse provisionalmente en la dirección y en el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, debiendo el precitado Comité Ejecutivo limitar el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (Vid., las sentencias de esta Sala Nro. 018 del 29 de abril de 2021, caso: Josefina del Valle Guisseppe Lucart y Nro. 070 del 28 de julio de 2022, caso: Tamara Velásquez y otros). Así se declara.
Al haberse acordado el amparo cautelar, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de manera subsidiaria al referido amparo. (Vid., la sentencia esta Sala Nro. 49 de fecha 13 de abril de 2016, caso: Adermnis Rafael Borges y otros). Así se determina.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se resuelve”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Observamos en la decisión de la SE cómo la máxima instancia judicial interviene el proceso electoral de Fedecámaras del estado Bolívar que se realizó el pasado 16 de junio.
La Sala acordó la suspensión de los efectos del mencionado proceso comicial,
concretamente, la suspensión de la totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades electas para el período 2023-2025, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
Al mismo tiempo el juez electoral ordenó a la exdirectiva de la referida federación con sede en el estado Bolívar que debía provisionalmente encargarse de la dirección y el ejercicio de sus funciones, sobre todo ejercer las referentes a las de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso electoral, es decir que la Sala habilitó a la junta directiva anterior asumir provisionalmente la conducción de la federación, “pudiendo dictar sólo actos de simple administración”, mientras decida el fondo de la impugnación contencioso electoral.
Principalmente el argumento que la parte accionante sostuvo en su escrito de impugnación fue que: “…Entre los candidatos que presentaron su postulación para el referido proceso electoral, figuró el ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ (…), quien se postuló para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo, [y siendo] (…) elegido en el referido proceso comicial, (…) dicho ciudadano estaba inhabilitado para ser postulado y/o electo como miembro del Comité Ejecutivo, por carecer de las condiciones subjetivas y de idoneidad exigidas por los Estatutos de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (Fedecámaras) (…) y el Reglamento Electoral de Fedecámaras para elegir a los miembros del Comité Gerencial y la Sede de la Asamblea Ordinaria (…) …”, en razón de estar incurso en una investigación penal y haber sido objeto de un proceso disciplinario sancionatorio”.
Asimismo añadió que “…el presente recurso contencioso electoral tiene cinco (5) impugnaciones centrales, a saber: 1) La incapacidad subjetiva del ciudadano (candidato) DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para postularse como candidato para las elecciones de Fedecámaras Bolívar que a la postre se celebraron en fecha 16 de junio de 2023; 2) La incapacidad subjetiva del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para ser electo como Presidente de Fedecámaras Bolívar en los comicios que se celebraron en fecha 16 de junio de 2023; 3) La realización de los comicios fuera de los parámetros previstos en los Estatutos de Fedecámaras Bolívar, al forzarse la elección del candidato DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ; 4) La omisión por parte de la Comisión Electoral de cumplir con los Estatutos de Fedecámaras, al punto que se les advirtió previamente de la incapacidad subjetiva del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ para ser candidato, y su negativa a revocar el proceso electoral a través de la potestad de autotutela administrativa (…); 5) La violación del principio de transparencia, así como de los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente respecto de la participación del ciudadano DAVID ENRIQUE BERMÚDEZ y de otros personeros de Fedecámaras Bolívar durante el acto de votación realizado el 16 de junio de 2023, quienes intervinieron girando instrucciones y manipulando el material electoral, usurpando de esta manera groseramente las funciones de los miembros de la Comisión Electoral…”.
Resulta significativo resaltar que la tendencia del juez electoral es intervenir las elecciones internas de organizaciones que son parte de la sociedad civil, tales como recientemente ocurrió en los procesos de la Federación Campesina Venezolana y el gremio agropecuario FEDENAGA, lo cual suprime o disminuye el ejercicio de la libertad asociativa.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/327412-088-25723-2023-2023-000046.HTML