A pocas horas de fin de año, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, después de haber avisado en plenas vacaciones judiciales que abriría del 28 al 30 de diciembre recibió el 29 un recurso contra las elecciones parlamentarias en Amazonas y al día siguiente dictó la sentencia N° 260, en la que admitió el recurso contencioso electoral de la ex Ministra Nicia Marina Maldonado, candidata del PSUV a diputada de la Asamblea Nacional por ese Estado, contra el acto de votación de los comicios celebrados el 6 de diciembre de 2015.
En esa sentencia, la Sala, también declaró procedente la solicitud de amparo cautelar de la demandante contra los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de todos los candidatos que fueron electos como diputados por el estado Amazonas.
El fundamento jurídico del recurso fue que hubo presuntamente un “fraude electoral”, delito previsto en el artículo 215, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los términos siguientes:
“La elección será nula: …2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate”.
Según la recurrente, el fraude electoral se cometió, porque hay grabaciones contenidas en un audio que están circulando en los medios de comunicación de una conversación entre la secretaria de la Gobernación del estado Amazonas y un anónimo, en que ésta ofrece dinero a cambio de votos a favor de la MUD a electores de ese estado. Para la demandante también hubo fraude, porque se abusó del voto asistido, con lo cual el voto no fue secreto como exige el ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, no señala en su escrito cómo ocurrió esto, ni presenta medio de prueba alguno.
Al respecto se observa que, de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada desde el año 2000, para la Sala Electoral para que se anule una elección por fraude electoral deben haber ocurrido hechos muy graves que muestren la mala fe del que lo cometió y de las artimañas dolosas usadas, así como su relación directa con el resultado electoral; además debe estar plenamente comprobado el hecho (ver sentencias N° 114 del 2 de octubre de 2000, caso Liborio Guarulla contra Consejo Nacional Electoral y N° 210, del 19 de diciembre de 2001, caso Romero Arismendi contra Consejo Nacional Electoral).
Por ello, no basta con que el demandante, como hizo en este caso Nicia Marina Maldonado Maldonado, aporte el conocimiento de determinados hechos, sino que debe demostrar fehacientemente la certeza de lo que alega con los medios de prueba legalmente válidos en el ordenamiento jurídico y acompañando su escrito con ellos . Por tanto no es suficiente hacer alusión a audios de origen desconocido y sin demostrar la relación de causalidad entre el audio y el supuesto fraude, dado que se desconoce con quién fue la conversación y su impacto.
Al respecto, es importante traer a colación lo que dice la Constitución en su artículo 48 que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (artículo 48), por lo que se permite la interferencia de las mismas solo por “orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”; y si esto no se cumple el medio de prueba no es válido.
Resumiendo tenemos entonces lo siguiente:
- La grabación de la supuesta conversación no fue ordenada por Tribunal alguno. Es de fuente anónima.
- Al desconocerse su origen no se tiene certeza de la verdadera identidad de quienes se dice mantienen la conversación.
- Una de las personas que supuestamente conversa se le describe como “agente encubierto”, es decir, no se sabe quién es, ni cuál fue su papel en los hechos.
- Supuestamente se habla de compra de votos pero no se hace mención de hechos concretos sobre votantes específicos.
- En la presunta conversación se alude a unas poblaciones del Estado Amazonas, no a todas las poblaciones de ese Estado.
- La atribuida comunicación está editada, es decir intervenida, de modo que no existe tampoco certeza de todo de lo que supuestamente se conversó ni si sufrió otras alteraciones que cambien lo que en realidad aparece en ella.
- Lo más grave es que se le da carácter probatorio a algo que no es admisible en un juicio, y que incluso está prohibido admitir, además que en realidad no prueba nada en concreto. De esta manera, la Sala Electoral no sólo violó toda su jurisprudencia con la sentencia Nº 260, sino además el texto constitucional al sustentar la admisión y procedencia de la medida de amparo cautelar en la divulgación de una grabación que no fue ordenada por un tribunal y que no constituye una prueba evidente de un fraude electoral ni de hecho alguno. Se trata pues de lo que en Derecho se llama una “prueba prohibida”, pues no se sabe si fue elaborada o no, ni cómo, por lo que ha sido obtenida vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y por ende, debió haber sido desestimada o considerada nula de pleno derecho. También, la admisión de esa prueba viola la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y el Código Orgánico Procesal Penal, porque en Venezuela es ilegal grabar conversaciones fuera de los casos permitidos por la propia ley y la Constitución, así como divulgar esas conversaciones, incluso, si ellas fueron obtenidas legalmente, por ejemplo, como parte de un proceso penal. Lo más alarmante es que es la supuesta secretaria de la gobernación está detenida en la actualidad, sin que haya prueba del supuesto delito y siendo la presunta prueba inconstitucional. Adicionalmente, llama la atención que la Sala haya eximido a la recurrente de su obligación de probar lo alegado, porque considera que el audio es un hecho público, notorio y comunicacional, y peor aún, cierto, por lo que no requiere, a su criterio, ser comprobado. En efecto, respecto a la calificación de este tipo de hecho, la propia Sala Electoral ha afirmado que “… la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere ‘conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada” (sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, caso: Oscar Silva Hernández), no lo constituye en un hecho público, notorio y comunicacional, lo que es precisamente lo que ocurre en este caso; se trataría en el mejor de los supuestos de un hecho comunicacional, pero no notorio ni público, por lo que no puede ser considerado como un eximente de prueba, y menos aún en las circunstancias en que se presentó, por ser contrarias a la Constitución.
¿Y a ti venezolano cómo te afecta?
Con esta decisión se pone en riesgo la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos al desconocer el derecho al voto, el principio de la soberanía y sobre todo, la voluntad popular expresada por los electores en los comicios celebrados en el estado Amazonas el 6 de diciembre de 2015.
Si un tribunal no sigue su criterio jurisprudencial y dicta una sentencia que viola la Constitución, ¿quién te defiende si tu voto es violado? Aquí no se trata sólo del voto de los habitantes de un Estado del país, lo que tampoco es poco, sino además del voto de todos los venezolanos, ya que esta sentencia prácticamente ha creado una diatriba política que no permite que se tomen decisiones en la Asamblea Nacional y se profundice el ya grave antagonismo que ha existido estos años entre los partidos políticos de la oposición y del gobierno, lo que está afectando la gobernabilidad en Venezuela y el normal desenvolvimiento de la nueva Asamblea Nacional.