Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Infancia/Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2023-000053
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 9 de abril de 2024
Caso: JOSÉ RAFAEL MARCANO MOLINA actuando en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, asistido por la abogada Yosmary Rodríguez de Fermín; en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, actuando en su nombre y en representación de los terceros intervinientes, contra el silencio denegatorio tácito del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 27 de enero de 2022, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “Ratific[ó] el monto de matrícula y mensualidad, (…) según consta en comunicación que indica no haber logrado el porcentaje 50+1 para la aprobación emitida por (…) [dicha institución educativa] (…) en [la cantidad de] CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153,55) equivalentes a TREINTA Y TRES (33$USD)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). (Interpolados de esta Sala)
Decisión: 1.- MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, considerados en estado de “morosidad” en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal “AKDEMIA”, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación. 2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño. 3.-Se EXHORTA a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento. 4.- Se ADVIERTE que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto: “Observa esta Sala que la pretensión en el caso de autos se contrae a la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual ratificó el monto de la matricula y mensualidad establecido por la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao en la cantidad de treinta y tres dólares de los Estado Unidos de América (USD. 33,00), o su equivalente en la moneda de curso legal a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual vale expresar, fue confirmado por el silencio denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional, al no decidir en el lapso legalmente establecido, el recurso de jerárquico ejercido por el ahora demandante el 27 de enero de 2022.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional las aseveraciones realizadas por la parte accionante relativas a la intervención realizada por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, en el marco del procedimiento para la elección del Comité de Economía Escolar que revisaría la estructura de costos y gastos para el aumento de mensualidades, establecido en las Resoluciones Nros. 058, 114, 0027 y 024 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 40.029 del 16 de octubre de 2012; 40.452 del 11 de julio de 2014; 41.419 del 14 de junio de 2018 y 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020 respectivamente.
Así las cosas, resulta imperativo para este Alto Tribunal, traer a colación el informe proferido por esa Coordinación el 3 de diciembre de 2021, en el expediente Nro. CMDNNAL-CD-2112060, de la nomenclatura de dicho órgano administrativo, de cuya lectura parcial se advierte:
“(…) VII. CONCLUSIONES:
Consideran quienes suscriben, que en el caso de la Unidad Educativa Privada Colegio ‘San Agustín’ de Caricuao, llevado por este Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos, bajo la nomenclatura CMDNNAL-CD-2112060, se evidenció la vulneración del Derecho al Buen Trato de parte de los docentes y personal mencionado en los testimonios de los y las estudiantes; vulneración del Derecho a la Igualdad y No Discriminación, a la Información y a la Participación en el Proceso de Educación, al mantener bloqueada la página AKDEMIA, impidiendo la información a los y las estudiantes y a sus representantes por motivos de incumplimiento de pago; se puso en riesgo por parte de las autoridades del plantel el Derecho a la Integridad Personal y Omisión del Deber de Denunciar, al no accionar ante la protesta que se desarrollaba en los alrededores del plantel; vulneración del Derecho a la Educación de parte de los representantes que aún no han reinscrito y Omisión de Deber de Denunciar de parte de las autoridades del plantel al no llevar estos casos a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes; vulneración de Derecho a la Participación en el Proceso de Educación, en la negligencia de la conformación del Consejo Educativo para el año escolar 201-2022 y conformación írrita del Comité de Economía Escolar, responsable de la revisión de la Estructura de Costos y Gastos que se presenta a la Asamblea Escolar, para la aprobación o no del aumento de mensualidades; todos estos artículos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concatenados con los Principios Rectores de Igualdad y No Discriminación, Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta, Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de Derecho, previstos en los artículos 3, 4-A, 7, 8 y 10, ejusdem y concatenados además con los artículos 28 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Educación; el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; la Resolución 1791 (artículos 19 y 20) de fecha 16/10/1998 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; las tres últimas emanadas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.
(…Omissis…)
2.- Se remite el presente informe, al (…) Intendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) para su conocimiento y fines pertinentes en función de lo previsto en el Artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Bajo la anterior premisa, resulta necesario efectuar algunas consideraciones acerca de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
Tenemos entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen un protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, el cual está definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma siguiente:
“Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Esta Sala, como todas las autoridades del Estado, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño (artículos 4 y 4-A eiusdem). De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial.
En el caso subjudice la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, dilucidó en su informe de fecha 3 de diciembre de 2021, que algunos estudiantes de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, habían sido sometidos a malos tratos y discriminación por parte de miembros del personal docente y administrativo, quienes no solo se vieron afectados por las manifestaciones desarrollas a las afueras del plantel, sino que además, fueron privados del accesos al portal “AKDEMIA” donde se publicaba la información alusiva a las actividades educativas, actitud que adoptaron presuntamente como un mecanismo de presión por el incumplimiento de sus representantes en los pagos. Asimismo, el ente en cuestión denunció la transgresión del derecho a la educación de aquellos estudiantes regulares que no habían sido reinscritos por sus padres, a la espera de que se esclareciera el procedimiento para el ajuste y cobro de matrícula y mensualidad ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En relación al derecho a la educación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva”.
“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.
En efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral.
Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Ahora bien, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin.
En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.
Así pues, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio.
Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).
Respecto al principio de igualdad y no discriminación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable lo siguiente:
“Artículo 3
Principio de igualdad y no discriminación
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”. (Destacado de la Sala).
La norma en cuestión, consagra no solo una prohibición expresa de discriminar a los niños, niños o adolescentes por aquellas condiciones que sean intrínsecas a estos en su condición de individuos, sino que se extiende a aquellas que recaigan sobre sus madres, padres, representantes o responsables, o sobre su grupo familiar.
Bajo ese contexto, se advierte que el caso que hoy nos ocupa reviste una gran particularidad, ya que si bien es cierto el objeto de la controversia se erige sobre la revisión del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y, la validez del acto identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, dictado por el Intendente de Costos, Ganancias, y Precios Justos del referido organismo, cuya actividad se orienta a la ejecución de políticas públicas y planes dirigidos a garantizar y regular los patrones de consumo, la estructura de costos y bienes y servicios y la fijación del porcentaje máximo de ganancia y fiscalización de la actividad económica y comercial según las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.340 de fecha 14 de enero de 2013; también lo es, que dicho acto administrativo trastocó de manera indirecta la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida en la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, quienes según lo expuesto en el informe de la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas (el cual goza de una presunción de legalidad), han visto afectado su desarrollo psicológico, social y educativo, producto del accionar desplegado por ciertos miembros del personal docente y administrativo, quienes han demostrado un comportamiento hostil por la falta de pago de la matrícula y mensualidad establecida por dicha Superintendencia, y por otra parte, por la omisión de algunos representantes, quienes se habían abstenido de formalizar su reinscripción hasta tanto la autoridad en materia de comercio, se pronunciara sobre las irregularidades denunciadas en el marco del dicho procedimiento para la determinación de matrícula de inscripción y mensualidad.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Sala, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la obligatoriedad inalienable del Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y en aplicación del principio de corresponsabilidad, consagrado en el artículo 4-A, eiusdem, evalúa la posibilidad de dictar una medida de protección en los términos siguientes:
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00064 del 27 de enero de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el fumus boni iuris se desprende de las denuncias reflejadas en el informe proferido por la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas el 3 de diciembre de 2021, en el marco de la inspección practicada a la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, el cual como se indicó en los párrafos que anteceden, goza de una presunción de legalidad.
En el informe en cuestión, dicho Consejo entre otras cuestiones expuso “(…) la negligencia de la conformación del Consejo Educativo para el año escolar 201-2022 y conformación írrita del Comité de Economía Escolar, responsable de la revisión de la Estructura de Costos y Gastos que se presenta a la Asamblea Escolar, para la aprobación o no del aumento de mensualidades (…)”. (Sic).
En cuanto al periculum in mora, nos encontramos que el mismo se configura por el eventual perjuicio que podría generarse en el correcto desarrollo y desenvolvimiento académico de los estudiantes considerados en estado de “morosidad”, los cuales no solo son privados del acceso al portal “AKDEMIA”, donde se publicaba la información alusiva a las actividades educativas, sino que además según lo expuesto por el órgano competente en materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, han sido sometidos al escarnio público y a un trato desigual por parte de miembros del cuerpo docente y personal administrativo, quienes se han dedicado a efectuar protestas a las afueras de dicho recinto, como un mecanismo para exigir el pago de quienes a su decir, mantienen una deuda con la institución. Por otra parte, la omisión de inscripción por parte de los representantes que figuran como interesados en el recurso, imposibilitaría que los mismos cumplieran con la carga académica necesaria para poder avanzar al siguiente nivel o grado escolar dentro del período 2023-2024, retraso que vale expresar incidiría no solo en lo académico sino que implicaría el riesgo de alteraciones en su estado psicológico.
Habiéndose demostrado la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta de oficio una medida cautelar de protección consistente en la orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, considerados en estado de “morosidad” en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal “AKDEMIA”, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación. Asimismo, se decreta de oficio una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño. Así se decide.
En tal sentido, se exhorta a los directivos de dicho plantel educativo remitir a esta Máximo Tribunal, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento. Así se establece.
Igualmente, se advierte que el incumplimiento de dicha orden, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, a saber, una “multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Así se determina”.
Comentarios de Acceso a la Justicia: En el caso que se analiza se plantea violación del derecho a la educación por parte de una unidad educativa, al discriminar a algunos estudiantes por el incumplimiento de sus representantes en los pagos de la mensualidad escolar.
Cabe resaltar, sobre todo, que la Coordinación de Derechos Colectivos y Difusos del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas denunció la transgresión del derecho a la educación de aquellos estudiantes regulares que no habían sido reinscritos por sus padres, a la espera de que se esclareciera el procedimiento para el ajuste y cobro de matrícula y mensualidad ante la SUNDDE.
La Sala sostiene, al respecto, que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin. Efectivamente, asevera que “no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación”.
Para el juez administrativo una vez que una unidad educativa admite a un alumno, “…se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio. Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas”.
En este sentido, según el parecer de la Sala el derecho constitucional a la educación contemplado en la CRBV implica el derecho “…a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000)”.
La conclusión a la que llegó la Sala fue decretar de oficio una medida cautelar de protección consistente en la “orden de inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao, considerados en estado de ‘morosidad’ en el marco del ajuste aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal “AKDEMIA”, o a cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo de distinción o discriminación”.
Para dictar esta medida, la Sala se sustentó en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 de la CRBV y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, la Sala decretó de oficio una medida cautelar innominada referente a “la prohibición de realizar cualquier acto, protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes, en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del interés superior del niño”.
En tal decisión judicial, la Sala también exhortó a los directivos del plantel educativo remitir a la SPA, a la mayor brevedad posible las pruebas de su cumplimiento.
Es importante advertir que la Sala en la decisión judicial que se analiza, resolvió dictar medidas que ostentan un carácter anticipatorio, bajo los poderes cautelares que de forma bastante amplia están consagrados en el artículo 104 LOJCA, los cuales sirven para proteger no solo a la Administración Pública, sino también a las personas, y en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Es evidente que las medidas anticipatorias (tutela anticipada) dictadas por la Sala tienen una incidencia en lo que es materia del mérito, ya que de algún modo se adelanta en el contenido de la demanda de nulidad (juicio principal). Para ilustrar aún más el tema, es como el caso de un atleta que no lo dejan integrar a la selección, y con una medida anticipada le permite integrar el equipo y que vaya a competir; es decir, que el accionante consigue con esta medida lo que podría obtener al final en el juicio principal.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333525-00073-9424-2024-2022-0213.HTML