Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de abstención o de carencia
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2022-0124
N° de Sentencia: 00889
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 11 de octubre de 2023
Caso: Asociación Civil sin fines de lucro Ateneo de Caracas interpuso demanda por abstención contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por el incumplimiento del funcionario Jorge Elieser Márquez Monsalve, en su condición de Director General de esa Comisión, en “(…) dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas, dicho procedimiento se encuentra contenido en las ratificaciones de solicitud de habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…)”
Decisión: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con “medida cautelar conservativa” por la abogada Annie Elizabeth Lettieri Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ATENEO DE CARACAS, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Extracto: “Al respecto resulta oportuno precisar que, la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
En el presente caso, la Sala observa que el actor denunció el presunto incumplimiento del funcionario Jorge Elieser Márquez Monsalve, en su condición de Director General de esa Comisión Nacional, en “(…) dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…)”. (Agregado de la Sala).
Siendo las cosas así, tenemos pues que, la representación judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas mediante escritos consignados en fechas 14 y 22 de agosto de 2019, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pidió la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta así como la correspondiente concesión de radiodifusión para la frecuencia 100.7, abarcando como zona de cobertura la ciudad de Caracas, Distrito Capital; todo ello, de conformidad con lo solicitado en el Acta de Inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) previamente autorizados mediante Providencia Administrativa Nro. 036 de fecha 20 de marzo de 2018 (folios 31 al 36 del expediente judicial).
Ahora bien, advierte este Máximo Tribunal que el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó ante esta Sala escrito de fecha 12 de julio de 2023, sustentado con documentales, entre los cuales se encuentran, ejemplar del Diario “Últimas Noticias” de fecha 1° de julio de 2023, en el cual aparece publicada la Resolución Nro. GST-RS-00775 de fecha 28 de junio de 2023 mediante la cual el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 7, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, decidió lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Considerando que esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones advirtió expresamente a la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE CARACAS, mediante Oficio N° GST 006011, de fecha 15 de septiembre de 2003, notificado en fecha 22 de septiembre de 2003, que en caso de que los recaudos solicitados fueran presentados de manera distinta a la señalada, declararía inadmisible la solicitud y por ende ordenaría su archivo, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Considerando que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto declarando inadmisible la solicitud, cuando el interesado no ha corregido o completado aspectos de su solicitud en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada.
Considerando que se impone el deber para la Administración de declarar de oficio, en el presente caso, la inadmisibilidad de la solicitud correspondiente.
Considerando que es competencia de esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorgar, revocar, renovar, suspender y declarar la extinción de la Habilitaciones Generales y/o Concesiones Generales, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de Habilitación General, contentiva de los atributos de Servicios de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y Televisión Abierta, así como de la concesión; presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE CARACAS en fecha 08 de agosto de 2022 y ratificada mediante comunicaciones consignadas los días 14 y 22 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento Administrativo Constitutivo.
TERCERO: ARCHIVAR la solicitud que dio origen a dicho procedimiento.
CUARTO: NOTIFICAR el texto íntegro del presente acto y de los recursos que procedan contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original).
Precisado lo anterior, advierte la Sala, que del texto citado se evidencia la decisión definitiva del procedimiento administrativo seguido a la demandante, dando respuesta a lo solicitado por la actora en fecha 8 de agosto de 2022 y ratificada mediante comunicaciones consignadas los días 14 y 22 de agosto de 2019, satisfaciendo la pretensión ejercida en la presente causa, y con ello modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda por abstención ejercida por la apoderada judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Ateneo de Caracas.
Al respecto se observa, que esta Sala ha determinado que “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso” (Destacado de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C.).
Por lo tanto, visto que la presente causa se refiere a la abstención de la parte accionada en dar respuesta a las solicitudes planteadas por la demandante y considerando que en fecha 28 de junio de 2023 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dio respuesta a dichas solicitudes, resulta evidente la modificación de las circunstancias que dieron origen esta demanda, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto en este juicio. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 858 del 9 de agosto de 2016, caso: Alfonso Marquina y otros vs Banco Central de Venezuela). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La demanda se interpuso contra Conatel debido al incumplimiento de su Director General en “(…) dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formal efectuada por el Ateneo de Caracas de obtener la Habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y concesión de uso y explotación de la frecuencia modulada identificada 100.7 Mhz correspondiente al Canal 64, Clase C para la ciudad de Caracas, dicho procedimiento se encuentra contenido en las ratificaciones de solicitud de habilitación de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada y (…) presentadas en fecha 14 y 22 de agosto de 2019 conform[e] a lo solicitado en el acta de inspección levantada en fecha 9 de agosto de 2019 por los funcionarios de CONATEL (…)”.
La parte accionante sostuvo que en la inspección practicada por Conatel el 9 de agosto de 2019 “(…) los funcionarios MAYERLING GONZÁLEZ Y RAFAEL RAM[Í]REZ (…) de manera verbal instaron a los ciudadanos GONZALO RAM[Í]REZ, JOHN FABIO BERM[Ú]DEZ y al Director General y al Director de Programación, respectivamente de la Estación de Radiodifusión que opera la frecuencia 100.7 F.M a suspender sus transmisiones, haciéndole la advertencia que en caso de no suspenderlas, CONATEL procedería a aplicar el artículo 174 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente por considerar que existe USO CLANDESTINO del espectro radioeléctrico de la frecuencia 100.7 F.M (…)”.
Para la SPA el órgano contralor de las telecomunicaciones del país no incurrió en ningún tipo de falta; según el juez administrativo Conatel cumplió con su deber al dar respuesta a los requerimientos formulados por la parte demandante, conforme a la resolución GST-RS-00775 de fecha 28 de junio de 2023.
En el caso que se analiza, Acceso a la Justicia advierte que la SPA tardó el tiempo suficiente para atender la demanda de la asociación civil Ateneo de Caracas, lo que le permitió a Conatel al mismo tiempo responder -cuatro años después- las solicitudes que en agosto de 2019 el Ateneo de Caracas le había formulado.
Este proceder inadecuado por parte de Conatel, pero sobre todo de la SPA, sirvió de excusa para que la Sala justificara el decaimiento del objeto de la pretensión planteada en la demanda por abstención, y en consecuencia pudiera desechar la acción judicial y cerrar este proceso.
A juicio de Acceso a la Justicia la Sala incurrió en un vicio de desviación de poder al justificar la respuesta tardía de Conatel, lo que representa una forma de evadir la responsabilidad de la autoridad administrativa, ajena por completo al derecho, y de este modo avalar la ostensible arbitrariedad en la que incurrió Conatel.
Esta decisión obvia el hecho de que es una política de estado el no dar respuesta a solicitudes de renovación de una concesión para luego declarar la terminación de la misma, dejando en la indefensión a los concesionarios y declarando así extinguida la concesión con un supuesto barniz de legalidad que en realidad no es tal.
En especial, esto se observa cuando el juez administrativo sostuvo que “…visto que la presente causa se refiere a la abstención de la parte accionada en dar respuesta a las solicitudes planteadas por la demandante y considerando que en fecha 28 de junio de 2023 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dio respuesta a dichas solicitudes, resulta evidente la modificación de las circunstancias que dieron origen esta demanda, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto en este juicio”, dando fin al caso planteado.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/329245-00889-111023-2023-2022-0124.HTML