Sala: Sala Constitucional
Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Constitucional/ Derecho Civil
N° de Expediente: 16-1071
Nº Sentencia: 1.416
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 11 de octubre de 2023
Caso: CARLOS BRENDER, titular de la cédula de identidad n°. 3.566.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7820, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “demanda de nulidad por inconstitucionalidad de lo previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1° del artículo 25 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Decisión: Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su propio nombre, contra lo “previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Extracto: “Establecida por esta Sala su competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta conforme a la decisión n°. 183 del 7 de abril de 2017, advierte que en el presente caso no se produjo probanza alguna, por lo que al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa esta Sala que el quid del asunto consiste en la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de lo previsto en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por infringir los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el accionante centra sus denuncias en la presunta violación “…el propio legislador en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto las puertas para la injusticia, en otras palabras, la administración de justicia dentro de este contexto, deviene en una injusticia para la parte gananciosa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada, que en virtud de las impugnaciones que pueda realizar la parte condenada puede lograr que la suma condenada a pagar resulte irrisoria, y que en la práctica, el vencimiento resulte meramente simbólico”.
Ahora bien, esta Sala observa que desde el 17 de noviembre de 2021, día en el que el apoderado judicial del accionante abogado Carlos Brender, según consta en autos, mediante diligencia solicitó se dicte el fallo correspondiente, hasta el 1 de febrero de 2023, transcurrieron más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia n°. 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo n°. 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…” (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, por lo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia n°. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
“…[T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De manera que, la de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por consiguiente, se advierte que en el presente caso no se produjo probanza alguna, por lo que al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n°. 0318/2019, caso: Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz).
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n°. 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 17 de noviembre de 2021, hasta el 1 de febrero de 2023, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es curioso cómo la SC se deshace de cualquiera demanda de nulidad que cuestione la constitucionalidad de textos legales, en especial cuando no existe ningún interés para el máximo juzgado, y más aun cuando es la propia Sala la instancia que no actúa diligentemente.
Se trataba en esta oportunidad de una demanda por inconstitucionalidad de la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referente a la regulación de la experticia complementaria del fallo, por violar los artículos 2 y 26 del texto constitucional, según el parecer de la parte accionante.
En este fallo, lamentablemente no se desprende los argumentos de la demandante para solicitar la nulidad parcial del artículo mencionado. En todo caso, se deduce que la experticia complementaria del fallo es fundamental para tema del cálculo de la indexación, en especial en un país como Venezuela en el que el poder adquisitivo de la moneda oficial (bolívar) cada vez está más devaluado.
El demandante de nulidad sostiene que la parte final del artículo 249 del CPC (el cual establece la posibilidad de impugnar las resultas de los expertos a la hora de estimar condenatoria de daños, intereses, perjuicios o frutos) es inconstitucional por cuanto “…esto trae por consecuencia, que la parte vencida y condenada al pago de lo que se determine en la experticia complementaria del fallo; tiene la vía expedita para desvalorizar tanto lo que se condene en la sentencia definitiva por sumas líquidas como por sumas ilíquidas, en violación del artículo 2 de la Constitución … en virtud de que, el propio legislador en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto las puertas para la injusticia, en otras palabras, la administración de justicia dentro de este contexto, deviene en una injusticia para la parte gananciosa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada, que en virtud de las impugnaciones que pueda realizar la parte condenada puede lograr que la suma condenada a pagar resulte irrisoria, y que en la práctica, el vencimiento resulte meramente simbólico”
A tales efectos apunta el demandante que el caso del artículo 468 del CPC que también habla de experticia, es distinto por cuanto allí si se establece un procedimiento breve en caso de que sea impugnada.
Sobre la experticia complementaria del fallo es importante destacar lo dicho por la Sala de Casación Civil (SCC), instancia que ha considerado que es parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, y por lo tanto goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones.
A ello hay que añadir que, también la SCC ha sostenido que las decisiones de naturaleza especial relativas a la experticia complementaria del fallo, “están integradas por dos partes: una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos; se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una parte cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas” (Exp. 2015-000246, may.14/2015).
Llama la atención en la sentencia que se analiza que, si bien la demanda fue presentada en el 2016, la Sala no tuvo ningún interés en pronunciarse sobre este asunto, lo cual le llevó luego de 7 años a declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia dar por terminado el juicio.
Para el juez constitucional la parte actora estuvo inactiva por un lapso superior a 1 año, esto es “… desde el 17 de noviembre de 2021, hasta el 1 de febrero de 2023, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento”.
Para Acceso a la Justicia el aspecto neurálgico de la arbitrariedad de la labor judicial de la SC es, justamente, dictar decisiones sin dilucidar judicialmente el conflicto en un plazo razonable, vulnerando el derecho que tienen las partes a obtener una resolución judicial de fondo.
Es importante insistir que los órganos judiciales tienen la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones, y no buscar pretextos o subterfugios que solo son obstáculos procesales para perjudicar a los derechos e intereses de los justiciables y más grave aún en este caso, que ya se encontraba en etapa de sentencia.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329291-1416-111023-2023-16-1071.HTML