Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelar
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2023-0461
Nº Sentencia: 00005
Ponente: Conjunta
Fecha: 26 de enero de 2024
Caso: María Corina Machado Parisca interpone demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la vía de hecho por las presuntas actuaciones materiales ejercidas por la Contraloría General de la República
Decisión: La Sala declara: -COMPETENTE para conocer de la demanda de reclamación conjuntamente con amparo cautelar contra vías de hecho intentada por la ciudadana María Corina Machado Parisca. -ADMITE la demanda. – IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. -SIN LUGAR la “demanda de reclamación conjuntamente con amparo cautelar” contra “las vías de hecho en las que han incurrido la Contraloría General de la República (…) [mediante] oficio Nro. DGPE-23-0-00-008, dictado en fecha 27 de junio de 2023”, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2023, por la ciudadana María Corina Machado Parisca, asistida por el abogado Perkins Rocha Contreras. -Se RATIFICA la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia el Contralor General de la República está facultado para establecer sanciones de inhabilitación, en ese sentido la ciudadana María Corina Machado Parisca, de conformidad con la Resolución N° 01-00-0000285 de fecha 16 de septiembre de 2021 está inhabilitada por quince (15) años por estar incurso en los hechos, ha sido participe de la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., que propició el bloqueo criminal a la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el despojo descarado de las empresas y riquezas del pueblo venezolano en el extranjero, con la complicidad de gobiernos corruptos, dentro de los cuales se destacan la entrega de la empresa CITGO HOLDING, INC y CITGO PETROLEUM CORPORATION con un valor aproximado de treinta y cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 34.000.000.000,00) a la empresa canadiense CRYSTALLEX por mil quinientos millones de dólares americanos (US$ 1.500.000.000,00), lo que causó un daño al patrimonio de la Nación por treinta y dos mil quinientos millones de dólares americanos (US$ 32.500.000,000,00). La entrega (…) de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, S.A., la cual fue llevada a la quiebra, el secuestro y robo de las treinta y un (31) toneladas de oro venezolano (…). Concluyéndose que el bloqueo solicitado por MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, en connivencia con el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., entre otros, ha generado el secuestro de cuatro mil millones de dólares americanos (US$ 4.000.000.000,00) retenidos en el sistema bancario internacional. (…) ha solicitado la aplicación de sanciones y bloqueo económico que generó daños en la salud venezolana, (…) Genera además la imposibilidad de comprar medicamentos antirretrovirales para garantizar el tratamiento a más de 60 mil pacientes de VIH-SIDÁ, y que contempla las vacunas para niños y adolescentes (…). (…) no ha dejado que unas 300 mil dosis de insulinas lleguen al país (…). Igualmente, dicha ciudadana incumplió las disposiciones establecidas en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva, toda vez que aceptó la acreditación como representante alterna de la delegación de la República de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) a partir del 20 de marzo de 2014, perdiendo así la investidura de Diputada de la Asamblea Nacional. -En consecuencia, dado que esta solicitud no cumple con los requerimientos establecidos y exigidos en el Acuerdo de Barbados firmado el 17 de octubre de 2023, la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, está INHABILITADA para ejercer funciones públicas por un periodo de quince (15) años, de acuerdo a la Resolución número 01-00-000285, de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, investigación que fue iniciada en mayo de 2014 y donde fueron tomadas medidas cautelares. Sin perjuicio de las acciones penales y pecuniarias a que pudieran dar lugar sus actuaciones.
Extracto: Aún la sentencia no aparece publicada en la página web del TSJ
Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de un mes la SPA dio a conocer su decisión acerca de la reclamación por vía de hecho intentada por María Corina Machado. Sin sorpresa alguna la Sala desechó la demanda de la principal líder de la oposición, por lo que ratificó que está inhabilitada por 15 años, es decir, hasta 2036.
El juez administrativo por primera vez dio a conocer que existe un acto jurídico (acto administrativo) de la CGR, bajo el número 01-00-000285 del 16 de septiembre de 2021 y que deriva de una investigación iniciada en mayo de 2014, una situación que era desconocida hasta ahora, y que fue la razón jurídica por la cual la dirigente política accionó contra la CGR a través de una reclamación por vía de hecho.
Lamentablemente, se desconocen los argumentos desarrollados por la Sala para desestimar la acción judicial de Machado, ya que el texto completo de la sentencia aún no aparece publicado en la página del máximo juzgado del país. Sin embargo, se indica en lo que sería el dispositivo de la decisión que, la solicitud de la dirigente política no cumple con los requerimientos del Acuerdo de Barbados.
Lo más grave de este caso es que la SPA ratificó la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, y en consecuencia, según el parecer del juez administrativo, el titular del órgano contralor está facultado para establecer sanciones de inhabilitación, desconociéndose grotescamente -una vez más- los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.
Para Acceso a la Justicia, tratándose de una sentencia definitiva en etapa de ejecución, la dirigente política tiene la posibilidad de presentar una revisión constitucional contra esta decisión de la SPA, además de solicitar la protección cautelar para evitar, la ejecución de una sentencia que contiene manifiestas lesiones de trascendencia constitucional.
De hecho, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), justamente, establece que “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
Conforme a lo antes expuesto, la propia SC en fecha 17 de septiembre de 2004, en sentencia 2197, reconoció que con el propósito de “…garantizar que la incolumidad del presente recurso de revisión así como su resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, ACUERDA, de oficio y con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia n° 00389 dictada, el 22 de abril de 2004, por la Sala Político administrativa, en Sala Accidental, de este Máximo Tribunal, hasta tanto se resuelva la presente revisión”.
En esa misma línea de motivación, el 18 de septiembre de 2018 la SC dictó la sentencia 636, a partir de la cual dispuso para proveer una medida cautelar que: “Se observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto en el citado artículo 130, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del hoy solicitante incoado contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de desalojo; en consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Buena Vía, S.A. contra la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A.”.
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