La SPA fija interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referente a la creación de los institutos autónomos municipales

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Político-Administrativo

Tipo de procedimiento:  Recurso de interpretación

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2015-0936

Sentencia: 0228

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 7 de julio de 2022

Caso: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, interpuso Recurso de Interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010

Decisión: Declara PROCEDENTE el recurso de interpretación incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, antes identificada, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, respecto a la interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Extracto: Corresponde a la Sala decidir el recurso de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara.

En ese sentido, la Sala observa que el objeto de la interpretación se circunscribe a dilucidar si del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que el alcalde debe solicitar opinión previa al Contralor(a) Municipal y al Síndico(a) Municipal para la creación de un Instituto Autónomo; siendo dicha norma del contenido siguiente:

Artículo 72. La creación de los institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa mediante ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales, será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el proceso de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal”.

A fin de dar respuesta a lo planteado la Sala considera necesario mencionar preliminarmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la creación de los institutos autónomos, establece lo que a continuación se indica:

Artículo 141. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza; estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nro. 6.147 Extraordinario, publicada el 17 de noviembre de 2014), establece que los institutos públicos o autónomos “(…) son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

De igual forma y precisado lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), prevé en su artículo 72 que la creación de un instituto autónomo sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza; debiendo constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.

Se evidencia del contenido de la norma objeto de interpretación, que a los fines de establecer los requisitos que se deben cumplir por parte del Alcalde, para la creación de un instituto autónomo municipal, es claro, cuando en su última parte señala, textualmente que deberá constar en el proceso de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal, ello con el fin de que dichos órganos recomienden sobre la viabilidad y sostenibilidad del ente objeto de creación.

Por lo que no deja lugar a dudas, que como requisitos para la creación de esta figura de los Institutos Autónomos, el Alcalde debe contar con la opinión previa del Síndico(a) Procurador Municipal y del Contralor(a) Municipal, y ello en función, de que dentro de la estructura municipal existen estas dos figuras el Síndico o Síndica Procuradora Municipal y el Contralor o Contralora Municipal, representaciones de gran peso e importancia, puesto que brindan apoyo jurídico al alcalde y representación legal o judicialmente al Municipio, mientras que el otro, es el garante de que los recursos financieros y presupuestarios del municipio sean correctamente administrados con honestidad, responsabilidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, economía.

Así las cosas, resulta pertinente revisar nuestras disposiciones legales, las cuales pautan el marco de interpretación de las normas, por lo que se observa del artículo 4 del Código Civil, que de la lectura reiterada del artículo objeto del presente recurso de interpretación, resulta más que propio insistir que se impone al Alcalde, la obligación de contar con las opiniones previas de los Sindico(a) Procurador Municipal y Contralor(a) Municipal, para la creación de los Institutos Autónomos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 00359 de fecha 5 de abril de 2016, ha precisado que: “De igual forma, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), prevé en su artículo 72 que la creación de un instituto autónomo sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza; debiendo constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal”.

En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por el ciudadano Carlos Eduardo Quesedo Uribe, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, respecto a la interpretación del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia La SPA interpretó el contenido del artículo 72 de la legislación municipal para la creación de institutos autónomos locales, en concreto sobre los requisitos que se deben cumplir por parte del alcalde para la creación de este tipo de entes.

Destaca, al respecto, que para la creación de un instituto autónomo se requiere la opinión previa del síndico procurador y del contralor municipal, ello con el fin de que dichos órganos recomienden sobre la viabilidad y sostenibilidad del ente objeto de creación.

En tal sentido, como requisitos para la creación de esta figura organizativa el alcalde debe contar con “…la opinión previa del Síndico(a) Procurador Municipal y del Contralor(a) Municipal, y ello en función, de que dentro de la estructura municipal existen estas dos figuras el Síndico o Síndica Procuradora Municipal y el Contralor o Contralora Municipal, representaciones de gran peso e importancia, puesto que brindan apoyo jurídico al alcalde y representación legal o judicialmente al Municipio, mientras que el otro, es el garante de que los recursos financieros y presupuestarios del municipio sean correctamente administrados con honestidad, responsabilidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, economía”.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317757-00228-7722-2022-2015-0936.HTML

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