La SPA interpretó el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas

TSJ

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de interpretación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2010-0565

N° de Sentencia: 00450

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 27 de junio de 2024

Caso:   Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre actuando como voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo interponen recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009

Decisión: PROCEDENTE el recurso de interpretación incoado por los ciudadanos SERGIA HERNÁNDEZ, RUBÉN ESCOBAR, DAGOBERTO PRIMERA YANE BINGRE, en su carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL LUCHA POR TURUMO de la Urbanización Colinas de Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, antes identificados, respecto a la interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009

Extracto: dado que la cuestión planteada está dirigida a dilucidar lo denunciado por los accionantes en lo que se refiere a que “(…) en [su] comunidad hay muchos terrenos baldíos desde hace más de cuarenta (40) años y los [están] solicitando a los entes que les compete para comenzar a desarrollar planes y proyectos habitacionales con orden y planificación, pero, vecinos de comunidades cercanas [les] están invadiendo los terrenos (…)”. (Resaltado del texto original). (Agregados de la Sala).

Así las cosas, la norma objeto de estudio se encuentra en el Capítulo IV del precitado texto legal, siendo que dicho título es del tenor siguiente “Del procedimiento de la declaratoria de tierra urbana sin uso”, y el contenido de la disposición cuyo recurso nos ocupa establece lo siguiente:

Artículo 33 Aseguramiento de las tierras

La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasiones.

En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras”.

A fin de abordar el artículo transcrito, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 967 del 4 de julio de 2012, caso: Pedro Perera Riera, Inés Parra Wallis y la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX)).

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)” -sentencia de la Sala Constitucional número 1659 del 1° de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras-, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 2.152 del 14 de noviembre de 2007).

En el caso que nos ocupa, se aprecia en la exposición de motivos de la Ley de Tierras Urbanas, se estableció que la misma tiene por finalidad regular el uso y la tenencia de las tierras urbanas que se encuentren aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, ello a los fines de instaurar las bases del desarrollo urbano y el derecho a una vivienda digna en las zonas urbanas.

Igualmente, establece que busca aplicar la solidaridad, equidad y organización de conformidad con lo señalado en la Carta Magna, a través de los principios de justicia social, seguridad jurídica, democracia participativa y protagónica, ya que de ninguna manera deroga derechos civiles o derechos humanos establecidos en la Constitución, en el Código Civil o en tratados internacionales; tales como el derecho de propiedad y aquellos derivados de la posesión pacífica.

En este sentido, esta Sala en sentencia número 01653 del 4 de diciembre de 2014 caso: Enzo Paniz Nori, con relación a la citada Ley señaló lo siguiente:

“(…) se evidencia que está destinada a regular la tenencia de tierras urbanas que estén sin uso, o sean aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a la vez que especifica una función social de la propiedad sobre las tierras urbanas las cuales estarán sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el artículo 115 el derecho de propiedad privada con una doble dimensión, por una parte, provista de facultades individuales sobre los bienes (uso, goce, disposición), pero al mismo tiempo impone para su ejercicio ciertos deberes y obligaciones, en virtud de la función social que la misma debe cumplir en el marco del sistema de valores establecidos por el Constituyente (artículo 2 eiusdem), entre ellos, con mayor influjo, el de solidaridad y responsabilidad social, derivado del modelo de Estado Social desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado estableciendo:

“(…) De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto (…)”. (Vid., sentencia número 01317de fecha 3 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional, caso: Mirelia Espinoza Díaz). (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente, se trata de una ley que regula procedimientos administrativos, que otorga facultad al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat para regular la adquisición en nombre del estado de aquellas tierras urbanas que sean declaradas sin uso, mediante un procedimiento breve, en el cual tanto los interesados tienen derecho de ser parte y ejercer defensa en oposición a la medida, así como el organismo competente tiene el deber de notificar a las partes de la apertura del procedimiento, así como considerar las defensas interpuestas en la decisión.

Por lo tanto, el mismo puede ser iniciado de oficio por el organismo competente o por denuncia de la comunidad organizada, en consecuencia, es a partir de ese momento que la comunidad organizada se puede configurar como custodio para asegurar el bien tutelado de posibles invasiones.

En este contexto, el término custodio se encuentra definido por el diccionario de la Real Academia Española “(…) Merc.; P. Rico Persona o institución que mantiene con toda seguridad valores para otros (…)”, es decir, son las personas que se encuentran a cargo de la vigilancia o supervisión de un bien o cosa.

Ahora bien, se evidencia claramente del contenido de la norma objeto de interpretación, que a los fines de establecer los requisitos que se deben cumplir para el aseguramiento de las tierras por parte de la comunidad organizada, para constituirse en custodios del bien, se deberá constar que el mismo se encuentre en el proceso de ser declarado sin uso o bien ya su declaratoria se haya realizado.

Por lo que no deja lugar a dudas, que la comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana objeto del procedimiento, podrá actuar como custodio de las tierras en proceso e incluso sobre aquellas que hayan sido declaradas sin uso, por lo que serían los responsables de la protección de los mismos frente a posibles invasiones, sin embargo, no podrán ocupar de ninguna forma las tierras puesto que esto comportaría subrogarse en una facultad expresamente otorgada a la administración pública por Ley.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye esta Sala que el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, establece que el fin único es, el de asegurar el bien de posibles invasiones, pero en ningún caso podrá la comunidad organizada constituida como custodio ocupar esas tierras, ni realizar construcciones.

En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, antes identificados, quienes alegaron actuar como voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, ya identificado, respecto a la interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.933 del 21 de octubre de 2009Así se determina“.

Comentario de Acceso a la Justicia: La aplicación de la Ley de Tierras Urbanas de 2009, y de los Decretos contentivos de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad, han generado un marco de lagunas jurídicas, y sobre todo con notables contradicciones, que en los últimos años han impedido la eficiente aplicación de esas reglas por la Administración, que afectan las garantías de la propiedad privado consagrado en el artículo 115 del texto constitucional.

Y es precisamente en ese contexto que los accionante señalaron que “(…) en [su] comunidad hay muchos terrenos baldíos desde hace más de cuarenta (40) años y los [están] solicitando a los entes que les compete para comenzar a desarrollar planes y proyectos habitacionales, con orden y planificación (…)”. También indicaron que “(…) vecinos de comunidades cercanas [les] están invadiendo los terrenos, incluso un edificio de fábrica propiedad de Fogade que solicita[ron] para crear unas empresas de propiedad socialista (…)”.

Manifestaron que habían “(…) acudido a la Guardia Nacional, la Policía Municipal y Estadal, a la Fiscalía y no ha[bía] respuesta positiva para parar las invasiones y desalojar a los Invasores (…)”. 

Es así como el juez administrativo aseveró que la Ley de Tierras Urbanas se trata de un texto “que regula procedimientos administrativos, que otorga facultad al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat para regular la adquisición en nombre del estado de aquellas tierras urbanas que sean declaradas sin uso, mediante un procedimiento breve, en el cual tanto los interesados tienen derecho de ser parte y ejercer defensa en oposición a la medida, así como el organismo competente tiene el deber de notificar a las partes de la apertura del procedimiento, así como considerar las defensas interpuestas en la decisión”.

En este caso advierte la Sala que el procedimiento puede ser iniciado de oficio por el organismo competente o por denuncia de la comunidad organizada, en consecuencia, “es a partir de ese momento que la comunidad organizada se puede configurar como custodio para asegurar el bien tutelado de posibles invasiones”.

Indica la SPA que el término “custodio” se encuentra definido por el diccionario de la Real Academia Española “(…) Merc.; P. Rico Persona o institución que mantiene con toda seguridad valores para otros (…)”, es decir, son las personas que se encuentran a cargo de la vigilancia o supervisión de un bien o cosa.

De allí que para la Sala se evidencia “claramente del contenido de la norma objeto de interpretación, que a los fines de establecer los requisitos que se deben cumplir para el aseguramiento de las tierras por parte de la comunidad organizada, para constituirse en custodios del bien, se deberá constar que el mismo se encuentre en el proceso de ser declarado sin uso o bien ya su declaratoria se haya realizado”.

De tal manera que la comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana objeto del procedimiento, podrá actuar como custodio de las tierras en proceso e incluso sobre aquellas que hayan sido declaradas sin uso, “por lo que serían los responsables de la protección de los mismos frente a posibles invasiones, sin embargo, no podrán ocupar de ninguna forma las tierras puesto que esto comportaría subrogarse en una facultad expresamente otorgada a la administración pública por Ley”.

Concluye la Sala que el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas establece que el fin único es, el de asegurar el bien de posibles invasiones, pero en ningún caso podrá la comunidad organizada constituida como custodio ocupar esas tierras, ni realizar construcciones”.

Se elimina de esta manera toda posibilidad de que particulares bajo la figura de “comunidad organizada” violenten el derecho de propiedad privada, realizando una ocupación ilegítima de un bien inmueble.

Es curioso que la Sala en el caso que se analiza jugó un papel de garantía jurídica de los ciudadanos, tras delimitar que la comunidad organizada constitutiva como custodio en ningún caso puede ocupar las tierras urbanas. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335304-00450-27624-2024-2010-0565.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE