Sala: Político-Administrativa en Sala Especial Primera
Tipo de recurso: Demanda por abstención
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2021-0102
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 14 de agosto de 2024
Caso: Consejo Socialista de Pobladores y Productores “Brisas del Chama” y Productores Brisas del Chama, C.A., interponen demanda por abstención contra el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
Decisión: 1. INADMISIBLE la demanda de abstención ejercida por el CONSEJO SOCIALISTA DE POBLADORES Y PRODUCTORES “BRISAS DEL CHAMA” y la sociedad mercantil PRODUCTORES BRISAS DEL CHAMA, C.A., contra el MINISTERIO DE HÁBITAT Y VIVIENDA. 2. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo.
Extracto:
“De la revisión exhaustiva de la citada documentación, se colige que la parte actora no cumplió con la carga de consignar “al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”, que los recaudos presentados no se corresponden con lo solicitado en la decisión Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, todo lo cual nos lleva a analizar lo consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, el cual contempla, como exigencia para el caso de las demandas de abstención, la siguiente:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda de abstención, corresponde al tribunal constatar que el demandante haya cumplido con la carga de acompañar junto el libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito. De ahí que, en la sentencia Nro. 245, del 14 de diciembre de 2023, la Sala requirió a los accionantes “la consignación de al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención”.
Empero, siendo que tales comunicaciones no fueron consignadas por la accionante ni al momento de presentar la demanda, ni durante el lapso concedido en el marco del despacho de saneamiento ordenado, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que en el presente caso los accionantes pertenecen a instancias del Poder Popular organizado, quienes manifiestan no haber obtenido respuestas a solicitudes vinculadas con las políticas habitacionales del Estado, y, como quiera que el derecho a la vivienda es un derecho humano, se estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para que de considerarlo necesario, se informe acerca del presente asunto y – de ser el caso – coadyuve a los interesados en la defensa y vigilancia del señalado derecho humano a la vivienda, todo ello en el marco de sus competencias constitucionales, establecidas en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Tenemos la oportunidad de observar que, la SPA declaró inadmisible un recurso por abstención por la ausencia de recaudos por parte de los accionantes que sustentara el incumplimiento del ministerio para hábitat y vivienda.
La Sala estableció que sola petición ante la Administración pública no era suficiente, sino que los accionantes debían consignar “…al menos dos (2) comunicaciones de un mismo tenor dirigidas al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en las que se solicite el cumplimiento de la obligación objeto de la presente abstención”, y en virtud de que esas comunicaciones no fueron consignadas por la accionante ni al momento de presentar la demanda, ni durante el lapso concedido en el marco del despacho de saneamiento ordenado, la Sala declaró inadmisible la demanda.
La conclusión a la que llega la SPA es por el carácter indispensable de la prueba para dictar sentencia, toda vez que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala en el caso sub examine concluyó que la parte actora en juicio no acompañó a su libelo prueba alguna que comprobara la realización de gestiones ante la Administración para obtener respuesta. Al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la SPA declaró inadmisible la demanda por abstención.
No obstante, Acceso a la Justicia no puede dejar de advertir que la SPA estableció tras declarar inadmisible la acción por abstención, que “…los accionantes pertenecen a instancias del Poder Popular organizado, quienes manifiestan no haber obtenido respuestas a solicitudes vinculadas con las políticas habitacionales del Estado…”, y al mismo tiempo, como quiera que el derecho a la vivienda es un derecho humano, la Sala remitió “…copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, para que de considerarlo necesario, se informe acerca del presente asunto y – de ser el caso – coadyuve a los interesados en la defensa y vigilancia del señalado derecho humano a la vivienda”.
Es peculiar cómo la SPA utilizó, según nuestro parecer, el Poder Popular, y en especial las “instancias del Poder Popular”, como argumento de autoridad, a fin de pretender salvar la demanda de la accionante que declaró inadmisible.
Y es que, para la Sala, por tratarse de la parte accionante de un “Consejo Socialista de Pobladores y Productores “Brisas del Chama” y Productores Brisas del Chama, C.A.” buscó justificar la intervención de la Defensoría del Pueblo en la controversia planteada por los accionantes ante la falta de “respuestas a solicitudes vinculadas con las políticas habitacionales del Estado” del ministerio para hábitat y vivienda.
Desde luego, para Acceso a la Justicia, la decisión analizada, después de la acostumbrada inadmisibilidad de la acción en este tipo de situaciones, instruir a la Defensoría del Pueblo para que incluso “…coadyuve a los interesados en la defensa y vigilancia del señalado derecho humano a la vivienda”, es a todas luces contradictorio, además de ambiguo, y sobre todo discriminatorio, cuando se sabe de las sentencias que por ausencia de respuesta simples ciudadanos presentan y son declaradas inadmisibles sin que la Sala se preocupe por los derechos vulnerados de los mismos. Por ello, resulta difícil saber cuáles son las razones de la Sala en la decisión analizada.
En todo caso, pensamos que está remisión de la sentencia a la Defensoría del Pueblo está dirigida a afianzar el “Poder Popular” como estructura ajena al Estado constitucional de derecho contemplado en la Constitución de 1999.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/agosto/337360-00099-14824-2024-2021-0102.HTML