Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2020-0084
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 14 de diciembre de 2023
Caso: ANDRÉS ALEJANDRO MÉNDEZ SILVA actuando en su propio nombre, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra “la prescripción de vencimiento de 4 años, como autor de la Tesis Maestría, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE Y CLIMA ORGANIZACIONAL EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL EXTENSIÓN VALENCIA, según acta de veredicto aprobada en fecha (11-11-2005) en la que [le] otorgaron el Título de Magister en Educación Mención Orientación y Asesoramiento programa de Maestría adscrito a la Universidad de Carabobo (…) [y] de la Tesis Doctoral, CLIMA ORGANIZACIONAL EN LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ‘UN CONSTRUCTO PERSONALISTA DEL MEDIO AMBIENTE LABORAL’, según acta de veredicto aprobada en fecha (31-01-2013), en la que fue otorgado [su] título de Doctor en Ciencias de la Educación programa de Doctoral adscrito a la Universidad Fermín Toro (…)”
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado ANDRÉS ALEJANDRO MÉNDEZ SILVA, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra “la prescripción de vencimiento de 4 años, como autor de la Tesis Maestría, y de la Tesis Doctoral (…)”, ya identificadas. 2.- ADMITE la demanda de autos. 3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007. 4.–ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de Ley y, una vez consten en autos dichas notificaciones, libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado Andrés Alejandro Méndez Silva, ya identificado, actuando “(…) en su nombre propio (…)”, contra los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007, en referencia a la “prescripción de 4 años” de los títulos Doctoral y Maestría obtenidos por el accionante, requisito necesario para optar por un ascenso, lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Sala que el argumento formulado por la parte actora con el objeto de solicitar la protección cautelar “…para que se acuerde la suspensión de los efectos del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo. (…), [y que se declaren] nulos los artículos 193 y 194 (…)”, del mencionado Estatuto, que se circunscribe a la presunta violación del ordinal 1ro. del artículo 21 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad y no discriminación; y a la protección de la propiedad intelectual referida a las obras científicas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…).
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, toda persona tiene derecho a no ser discriminadas, en igualdad de condiciones y sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; así como el reconocimiento y la obligación de proteger por parte del Estado, la propiedad intelectual sobre las obras científicas, es por ello que los artículos 193, 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, cuya nulidad se pretenden, a juicio del recurrente, contradicen los postulados constitucionales antes transcritos, al desconocer la autoría de los trabajos de investigación científica de las Tesis Doctorales, Maestrías y Especialidades, al establecer el tiempo de prescripción de cuatro (4) años.
En ese sentido, el recurrente señaló que, “(…) desde el 21 de febrero de 2017, [fecha en la que ganó el concurso de oposición, desconoce], los resultados de la ubicación de instructor a tiempo completo, ya que no [ha sido] notificado (…)”, tal como lo establece los artículos 226 y 227 del Estatuto antes referido. (Agregado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión preliminar del caso de autos así como de los alegatos expuestos por el accionante está dirigido “(…) contra actos administrativo de efectos particulares (…), conductas omisivas (…)”, considera esta Sala prima facie que existen elementos que hacen presumir la existencia de una violación del derecho constitucional al derecho de autor sobre obras científicas; así como al debido proceso de los actos administrativos en una universidad nacional de carácter público.
En tal sentido, se observa en esta etapa cautelar que el acto de efectos particulares recurrido prevé una posible amenaza al derecho de autor sobre obras intelectuales científicas, entre otros; lo cual, en criterio de esta Sala y sin prejuzgar con relación al fondo del asunto, constituye la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- alegada por el accionante en nombre del interés particular, en este caso, los docentes ordinarios a tiempo convencional que quieran optar al concurso de oposición para ascensos en la Universidad de Carabobo, que debe ser tutelada vía cautelar para evitar la producción de un daño irreparable.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, en aras de resguardar el derecho a la igualdad, no discriminación, a la propiedad intelectual consagrado en los artículos 21 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se suspenden los efectos de los artículos 193 y194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario Extraordinario del 14 de diciembre de 2006, de la referida casa de estudios, y publicado en su Número Extraordinario del Primer Trimestre del año 2007, en la Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de ser procedente abrir el cuaderno separado para tramitar la solicitud de declaratoria de mero derecho. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta decisión de la SPA lleva a la intromisión de los pocos espacios de pensamiento libre que queda en el país.
La SPA en esta ocasión se encargó de admitir amparo cautelar y suspender los efectos de los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo referentes al escalafón docente universitario, en concreto sobre la “prescripción de 4 años” de los títulos doctoral y maestría obtenidos por el demandante, un requisito necesario para ascender en el escalafón docente universitario, “lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva”.
Para el demandante es cuestionable que el artículo 193 del mencionado texto normativo de la Universidad de Carabobo establezca que sea cual fuere el escalafón al que aspire el profesor universitario, en caso de los trabajos de investigación o tesis “no debe haber transcurrido más de cuatro años de producido el veredicto del jurado correspondiente”.
Afirmó el demandante que “la prescripción de 4 años prevista en los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, ‘anula y menoscaba la igualdad, de los derechos como profesor con antigüedad externa acumulada en otras Universidades”; y discrimina “al no reconocer la autoría de la investigación de obras científicas’, de acuerdo con el artículo 21, ordinal 1°, de la Constitución”.
Al mismo tiempo sostuvo que “la creación cultural es libre y esa libertad comprende el derecho a la protección legal de los derechos de autor sobre sus obras; derecho que, a su juicio, es desconocido “por la prescripción de los 4 años que impone los artículos 193 y 194 del cuestionado Estatuto”.
A juicio del accionante, los artículos 193 y 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo contradicen los postulados constitucionales de los artículos 21 y 98 referidos a la igualdad y no discriminación; y, a la protección de la propiedad intelectual de las obras científicas, al desconocer la autoría de los trabajos de investigación científica de las Tesis Doctorales, Maestrías y Especialidades, al establecer el tiempo de prescripción de 4 años.
Para Acceso a la Justicia existe un deber de los profesores ordinarios de presentar oportunamente sus respectivos trabajos de ascenso dentro de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico universitario, que es una manifestación de la autonomía que gozan las universidades nacionales en su organización y funcionamiento.
Esta limitación de “no debe haber transcurrido más de cuatro años de producido el veredicto del jurado correspondiente” no puede ser entendida como un desconocimiento al derecho de autor. Se trata más bien de un modo de garantizar la actualización o vigencia de los trabajos de investigación, así como la presentación oportuna de los mismos por parte de los profesores que aspiran ascender.
Está claro que el tema del escalafón universitario constituye una de las expresiones más claras del “principio del mérito académico” que impera en el funcionamiento de las universidades como institución de valor universal, y en consecuencia de su propia autonomía.
Es por ello, que la decisión de la SPA configura otra injerencia en la vida académica y autónoma de la Universidad de Carabobo, y por ende una transgresión al principio de la autonomía universitaria contemplado en el artículo 109 del texto constitucional.
Hay que recordar que recientemente el TSJ por intermedio de la Sala Electoral en sentencia 123 del 13 de noviembre de 2023, suspendió los efectos del proceso para la elección de las autoridades universitaria hasta tanto se decida el recurso de nulidad presentado en contra de esos comicios, texto que aún no aparece publicado en la web del máximo tribunal del país.
Un mes antes, la SE también resolvía suspender las elecciones de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), a través de la sentencia 103 del 18 de octubre, luego de que el juez electoral determinara que la Comisión Electoral del gremio profesoral incumplió algunos requisitos regulados en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el CNE.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/diciembre/331466-00244-141223-2023-2020-0084.HTML