La suma íntegra como requisito de validez de la oferta real

DINERO

Sala de Casación Civil

Recurso de Casación

Sentencia Nº RC.000024   Fecha: 09-02-2017

Caso: Recurso de Casación en Demanda interpuesta por PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ contra GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La Sala, al respecto señaló:

“Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala).-

En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).

La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se ratifica el criterio de la Sala sobre lo que debe entenderse por suma íntegra como uno de los requisitos de validez de la oferta real y la diferencia entre ésta y la determinación de las cantidades adeudadas.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/195978-RC.000024-9217-2017-16-632.HTML

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