Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Violencia de Género
Nº Exp: CC24-509
Nº Sent: 619
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 22/11/2024
Caso: “El 7 de octubre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las actuaciones contentivas del conflicto de competenciasurgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.063.056, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…”. (sic), en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa García Torres.“
Decisión:
“PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE ala Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.063.056, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…” (sic), en perjuicio de la referida ciudadana Carmen Luisa García Torres.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente ala Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que continúe conociendo del mismo.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, anexando copia certificada del presente fallo.”
Extracto:
“El presente asunto trata sobre unconflicto de competencia planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (…), en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, (…), USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, (…) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (…), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (…) y AMENAZA, (…), en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa García Torres.
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 35, del 27 de febrero de 2018, estableció:
“…para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: (…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa…” (sic) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Cabe destacar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
(…)
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
Precisado lo anterior, se constata de los autos, lo siguiente:
Como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (…), le correspondió el conocimiento de la causa motivado al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), en contra de la decisión dictada (…), por el Tribunal (…) de Control (…), mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, y en fecha 28 de septiembre de 2023, emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), en los términos siguientes:
“…En este sentido, es menester traer a colación el hecho objeto del presente proceso, el cual versa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, (…), USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, (…), VIOLENCIA PSICOLÓGICA,(…) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, (…) y AMENAZA, (…) En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia que en la presente causa se encuentra el fuero de atracción especial, siendo esta la prerrogativa del enjuiciamiento diferenciado por la existencia de delitos previstos en una ley orgánica, donde la competencia para conocer de la causa por la materia debe ser por un tribunal superior especializado en materia de violencia contra la mujer, por la imputación de delitos en materia de violencia contra la mujer, y a su vez por la imputación de ilícitos penales ubicados en el Código Penal, por lo tanto la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente al tribunal superior con competencia en materia de violencia de género, (…)
(Omissis)
Por lo tanto, bajo las consideraciones que anteceden, esta Sala trae a colación la resolución N° 2017-0014, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, donde decidió crear la ‘Corte de Apelaciones con Competencia en Matena de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) (Omissis)
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta instancia superior que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN LUISA GARCIA TORRES, en su condición de víctima querellante, contra el auto dictado (…) por el TRIBUNAL (…) DE CONTROL (…), mediante la cual acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizar una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, suspendiendo de esta manera la audiencia de imputación hasta obtener los resultados de la aludida evaluación, debe ser conocida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (…)
Con motivo a la referida declinatoria de competencia, fue recibido el asunto en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…) la cual (…), dictó decisión declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, (…) así mismo, planteó conflicto de no conocer y ordenó remitir el cuaderno especial a esta Sala de Casación Penal, bajo los siguientes fundamentos:
“…En tal sentido esta alzada observa:
El 21 de junio de 2023, la recurrida levantó acta que fue denominada como ‘acta de audiencia de imputación’, en la cual se lee que, en la descripción e identificación de las partes, se indica:
‘(…) La Victima CARMEN LUISA GARCÍA TORRES
Imputada: DA SILVA DA SILVA MARÍA ARLETTE, (…)
Así mismo observa esta Corte de Apelaciones especializada, que en la referida acta audiencia de imputación, se deja constancia que el Fiscal Tercero (3) del Ministerio Público planteó (…) que no realizaría acto de imputación en contra de la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva, aunado a lo anterior también indicó que ante la Fiscalía Primera (1) de esta misma Circunscripción Judicial cursaba una causa; por su parte, el tribunal una vez oídos los planteamientos de todas las partes, la juzgadora acordó suspender el acto ordenando la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su carácter de víctima, y una vez se obtuviera las resultas se continuaría con la audiencia. No obstante, el tribunal a quo, ese mismo día dictó auto ordenado librar oficio para realizar la evaluación psicológica y psiquiátrica (Folios del 08 del cuaderno de incidencia).
(Omissis)
que los hechos denunciados se circunscriben, según se exponen en la denominada acta de audiencia de imputación, en que ‘…la ciudadana Carmen García, interpone una querella basándose en unos hechos, que según ella que ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa que pertenece a la Gobernación de Miranda, donde la misma recibe una evaluación psicológica, por parte de la querellada, donde la misma recomienda que la ciudadana Carmen sea tratada a nivel psiquiátrico, y que sea apartada de sus funciones como profesora de niños (…) el consejo de protección, le ordena que la ciudadana se aparte de la unidad educativa…’ (…).
Como se aprecia de la relación de las actuaciones (…) se vincula como sujeto activo de los hechos denunciados a la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva, (…)
En este sentido, siendo que se señala como imputada a una mujer, es necesario traer a colación, el criterio establecido en la sentencia n.° 8 del 9 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó claramente sentado que en materia de delitos de violencia contra la mujer estamos en presencia de un sujeto activo calificado, esto es, una persona del género masculino (…).
(Omissis)
En igual sentido, la sentencia n°. 502 de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, reafirma el anterior criterio (…).
(Omissis)
Conforme con todos los fallos anteriores, el sujeto activo de los denominados delitos de género es calificado, esto es, siempre es una persona o personas del género hombre, y excepcionalmente una persona, o personas del género femenino, cuando hayan sido conmina o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto; en este último caso, es decir, cuando el sujeto activo del delito es una persona del género femenino, y su participación opera en comisión por omisión (propia o impropia), puesto que la figura del acto sexista establecida en el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre es cometida por una persona o personas del género masculino; en efecto, expresamente establece el citado artículo:
(Omissis)
Sobre lo que debemos entender sobre el ‘acto sexista’ y de la Competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer, también la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 29 de data 17 de febrero de 2023, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly estableció lo siguiente
(Omissis)
Consonó con el criterio anterior, en los delitos de violencia contra la mujer, cuando opera la excepcionalidad de la participación del sujeto activo mujer, a quien no es posible aplicarle las figuras de cómplices, perpetrador, ni del cooperador, su autoría está limitada en la participación en comisión por omisión; por ello, en el presente caso, la posible imputación como autora por comisión de una persona de género femenino, de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es contraria al principio de legalidad y a la doctrina de género. Así se establece.
Por ello, atendiendo al principio de legalidad, y al enfoque de género (artículo 4.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la apreciación sobre presuntas imputaciones a la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva, (…) ni es procedente en derecho, por lo menos, en lo que respecta a la autoría en comisión de una persona del género mujer, de delitos contenidos en la Ley Orgánica Especial de Violencia contra la Mujer, y en el presente caso, ni siquiera excepcionalmente, puesto que no se arguye en los hechos la participación de una persona o personas del género hombre, que haya conminado o instigado a la referida ciudadana, a participar en tales hechos.
(…)
Esta sala especializada en uso de sus atribuciones, considera oportuno hacer referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4 que establece:
(Omissis)
Igualmente, el artículo 137 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
(Omissis)
Y los artículos 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
(Omissis)
El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos por lo que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la acción punitiva o el ius puniendi.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución 2017-0014 de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, que precisa en sus artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
(Omissis)
(…) la encargada de conocer el presente asunto penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carmen Luisa García Torres, en su carácter de víctima, (…) es por lo que quienes aquí suscriben consideran que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer
(…).
Como se puede observar, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación (…) ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala por cuanto no existía un superior común.
Planteados los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal para determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente por la materia a la que le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido,así como las características de los sujetos involucrados, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de esta Sala de Casación Penal, en la que se dejó plasmado lo siguiente:
“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a losintereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”. (sic).
En tal sentido, se evidencia que, en el presente caso, los hechos atribuidos a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, porla ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, quien alega “…fui y soy víctima en mi lugar de trabajo en el transcurso prolongado del tiempo, en contrade la ciudadana investigada de nombre propio; MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA…” (sic), tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana en contra de la decisión (…), por el Tribunal (…) de Control (…), en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación, la cual declaró suspendida hasta tanto constaran las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica ordenada practicar a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, cuyos hechos se basan en que “…la ciudadana Carmen García, interpone una querella basándose en unos hechos, que según ella que ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa que pertenece a la Gobernación de Miranda, donde la mima recibe una evaluación psicológica por parte de la querellada, donde la misma recomienda que la ciudadana Carmen, sea tratada a nivel psiquiátrico y que sea apartada de esas funciones como profesora de niños (…) el consejo de protección le ordena que la ciudadana se aparte de la unidad educativa, ahí comienzan todos estos problemas o procedimientos, tanto en la parte civil, administrativo, así como la que estamos realizando ahorita en el área penal, incluso tiene otra causa en la fiscalía primera…” (sic), así como consta de la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el acta denominada “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, levantada por dicho tribunal.
Partiendo de lo anterior, con base a los delitos, a los hechos y a las características de los sujetos involucrados, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción penal ordinaria, por las razones que de seguidas se señalan:
En efecto, el presente caso el sujeto activo involucrado es una mujer, específicamente la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA,resultando oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala respecto a los sujetos activos (hombre y mujer) de los delitos de género, a tales efectos, la sentencia número 134 del 1° de abril de 2009, estableció:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la sentencia 172 del 30 de abril de 2009, de esta Sala, se dejó plasmado lo siguiente:
“…quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada ‘violencia de género’, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).
Criterios jurisprudenciales de los que se colige que pueden ser sujetos activos de los delitos de género, las personas del género masculino y del género femenino, pero estas última con la excepción de que hayan sido conminadas o instigadas por personas del género masculino a cometer el hecho.
Delimitado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso que nos ocupa el sujeto activo de los hechos es una “mujer” y no consta en los autos que para cometer los hechos haya actuado conminada o instigada por persona del género masculino, de manera que al tratarse el sujeto activo de una persona del género femenino y no estar dentro de la excepción señalada, cuando la jurisprudencia ha determinado que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivos que conducen a esta Sala a considerar que lo procedente es declarar competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Sala que la Corte de Apelaciones competente para conocer del recurso de apelación (…), es la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al cual se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
(…)
También advierte la Sala que no se justifica que los jueces de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones (…), no tengan certeza de cuáles asuntos le corresponde conocer de conformidad con su competencia, y no hayan tomado en cuenta que, en este caso, el sujeto activo de los hechos es una persona del género femenino, (…), pues al emitir un pronunciamiento que generó el conflicto de competencia por considerarse incompetente para conocer, propició un indebido retardo procesal, declinando indebidamente la competencia máxime cuando como ya antes se señaló el auto apelado había sido declarado nulo por el juzgado de control.
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: El proceso penal se inicia por una querella interpuesta por una mujer contra otra, por la presunta comisión de delitos de lesiones menores, usurpación de títulos, violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza. La víctima señaló que la transgresora solicitó que fuera separada de su cargo de maestra de niños y recomendó que se le realizara una evaluación psicológica. El tribunal de control ordinario fija audiencia de imputación por ser delitos menos graves y la fiscalía manifiesta que no va imputar delito alguno, y recomienda la evaluación psicológica de la denunciante, lo cual ordenó el tribunal. La querellante-víctima apela de dicho auto.
La corte de apelaciones ordinaria se declaró incompetente, argumentando que los hechos denunciados incluían delitos de violencia psicológica y otros relacionados, lo que sugería que el caso correspondía a un tribunal especializado en violencia contra la mujer, remitió el caso al tribunal especializado, y suspendió el procedimiento hasta que se resolviera el conflicto.
Por su parte, el tribunal especializado en delitos de violencia contra la mujer también se declaró incompetente, señalando que los delitos contemplados en la legislación de violencia de género requieren que el sujeto activo sea, en su mayoría, del género masculino. En los casos donde el sujeto activo es una mujer, debe existir instigación masculina o participación por omisión. Al no cumplirse estas condiciones, el tribunal especializado consideró que no tenía competencia sobre el caso.
En virtud que ambos tribunales plantearon un conflicto de competencia negativa, la causa fue remitida a la Sala de Casación Penal, por cuanto no existe otro tribunal superior común para resolver la controversia y determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal destacó que los tribunales deben garantizar el principio del juez natural, según el cual un tribunal debe ser previamente asignado por la ley para conocer un caso. Además, analizó la naturaleza de los delitos y las características de los sujetos involucrados, concluyendo que no se trataba de un caso de violencia de género, sino de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, todo de conformidad con lo señalado en la norma especial y la jurisprudencia reiterada que ha señalado que la especial tutela hacia las mujeres frente a la llamada violencia de género implica que el autor de los delitos contemplados en la mencionada ley sea una persona del sexo masculino, con agravantes en situaciones de vínculos parentales o afectivos. De manera excepcional, el sujeto activo puede ser una persona del sexo femenino, siempre que haya sido presionada o inducida a cometer el acto por alguien del sexo masculino, dependiendo de las circunstancias específicas del caso.
Desde Acceso a la Justicia hemos manifestado reiteradamente nuestra preocupación por el hecho de que muchos operadores del sistema judicial aún desconocen las funciones y el alcance de las competencias de los despachos a su cargo. Esta situación no solo afecta negativamente la credibilidad del sistema de justicia, sino que también genera retardo procesal injustificado que vulnera el debido proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/339393-619-221124-2024-CC24-509.HTML