La vía de hecho de la Administración

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia Nº 378         Fecha: 5-04-2018

Caso: Inversiones Jullraf, C.A.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA el fallo apelado.

Extracto:

“…Asimismo refirió el a quo que “la vía de hecho atribuida al General de Brigada y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no ostenta tal carácter, toda vez que la actuación de la Administración reposa sobre un acto administrativo concreto, el cual se encuentra contenido en la comunicación de fecha 2 de junio de 2015 (…) contra la cual debió dirigir la parte demandante su pretensión de nulidad, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía idónea para restar existencia jurídica al aducido acto administrativo”.

Ante tal escenario, considera la Sala necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a la vía de hecho lo siguiente:

“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. 

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la  administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el apoderado judicial de la empresa accionante alegó que el Presidente del Instituto demandado le ordenó “sin soporte alguno y sin haber oído previamente la posición de LA EMPRESA, (…) ‘la DESOCUPACIÓN TOTAL’ en ‘diez (10) días’ del inmueble, y por ‘no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio’ (sic).

Igualmente señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales.

Siendo lo anterior así considera la Sala, tal como lo señaló el a quo, que contrariamente a lo expuesto por la empresa demandante, sí existió una manifestación de voluntad por parte de la Administración al informar a la empresa demandante a través de la comunicación de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo, a la vez aprovecho la oportunidad de informarle que en virtud del constante incumplimiento y no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio, aunado a la serie de problemas que nos ha suscitado y aún suscita su empresa en nuestras instalaciones, el Comando Superior a través de esta Presidencia ha decidido solicitar la DESOCUPACIÓN TOTAL, de personas y bienes del local dado en arrendamiento, y cerrar toda actividad comercial entre la misma con este Instituto; para lo cual cuenta con DIEZ (10) DÍAS (…), contados a partir de la recepción de la notificación de fecha 02 de Junio del 2015 (Fecha Improrrogable).
Esperando haber sido lo suficientemente claro y específico con el requerimiento efectuado y en espera del acatamiento oportuno de la disposición emanada, quedo de usted… atentamente. En Caracas, a los dos días del mes junio de dos mil quince”.

Adicionalmente se observa que previamente a la notificación de “desocupación”, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por oficio s/n de fecha 27 de mayo de 2015, hizo del conocimiento de la accionante la preocupación existente en cuanto al “estado en que se encuentra el establecimiento comercial…”, así como también se le informó que “deberá tomar acciones a fin de efectuar el mantenimiento general de roda el área  utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios”.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que la Administración hace del conocimiento de la accionante de su voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia existente en virtud del contrato de concesión celebrado entre la empresa Inversiones Jullraf, C.A. y el Instituto accionado, con ocasión del presunto “incumplimiento” de la concesionaria de las obligaciones contractuales, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio de una demanda contencioso administrativa de nulidad, en la cual las partes tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Cabe resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señaló la parte actora, en que la Administración no demostró “con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales”, pues conforme antes se indicó, para que exista dicha figura se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación.

En razón de lo cual debe desecharse la denuncia expuesta por la parte apelante relativa a la incongruencia negativa. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad la Sala  ratifica su criterio interpretativo acerca de la procedencia de la llamada “vía de hecho administrativa”. En tal sentido, advierte que se puede imponer sanción a la actividad de la Administración pública “cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Lamentablemente, en el caso en cuestión, no constó que hubo un procedimiento previo y sólo unas comunicaciones por parte de la administración que no pueden convalidarse como tal, y a pesar de ello, la Sala confirmó el acto cuestionado.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209256-00378-5418-2018-2017-0797.HTML 

 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE