Lapso de prescripción en materia de seguros

JUEZ

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Civil 

N° de Expediente:  AA20-C-2023-000703

Sentencia: 284 

Ponente: Henry José Timaure Tapia

Fecha: 24 de mayo 2024 

Caso:  Juicio por cobro de bolívares, relativo a una acción de cumplimiento de contrato de seguro de transporte marítimo y aéreo incoado por Plumrose Latinoamericana, C.A.,  contra Mapfre La Seguridad, C.A.

Decisión: 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2023, en consecuencia, en consecuenciaCASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDOSIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada.

CUARTO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.

Extracto: 

“De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza ad quem declaró prescrita la acción, en razón de que a su parecer la parte demandada fue citada posterior al vencimiento del lapso de los tres (3) años que tenía a su disposición la demandante para la interposición de la demanda.

Ante esto, la Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que el siniestro que da origen a la presente acción de cobro por la póliza de seguro, se produjo el 19 de mayo de 2015, y a los fines de revisar el lapso de prescripción se determinó que el régimen aplicable es el establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el cual establece:

“…Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación…”.

Del dispositivo antes transcrito se observa, que la parte accionante tiene tres años contados a partir de la ocurrencia del siniestro para interponer la correspondiente acción, por lo que en este asunto tomando en consideración que el siniestro se produjo el 19 de mayo de 2015, en sentido estricto de aplicación de la norma, la parte demandante tenía hasta el 19 de mayo de 2018, para interponer la demanda.

Dicho esto, es de señalar que la presente acción fue interpuesta el 10 de agosto de 2017, tal como se desprende del folio 30 de la pieza 1 del expediente, por lo que esta Sala constata que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había transcurrido el lapso de tres años establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro para que la acción prescribiera.

Adicional a ello es de hacer mención que la parte demandante a los fines de poner en conocimiento a la parte demandada del siniestro ocurrido, el 19 de mayo de 2015, le comunicaron a la empresa aseguradora demandada, conforme a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, la ocurrencia del siniestro, lo cual constituía una obligación legal para MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, dar respuesta en un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega del último recaudo o del informe del ajustador de pérdidas, lo cual ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2015 y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2016 que la demandada, le comunicó el rechazo al pago de la indemnización derivada del siniestro, razón por la cual procedieron a solicitar mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 la reconsideración sobre el caso,  por no estar de acuerdo con las motivaciones y fundamentos argüidos, comunicación que fue respondida en fecha 13 de diciembre de 2016, ratificando el rechazo del pago de la indemnización, es decir que la parte demandante cumplió también con su carga de realizar el acto que constituyó en mora a la demandada es decir, cobrar de manera extrajudicial el crédito o la indemnización, interrumpiendo con ello el lapso fatal de prescripción tal como reza el artículo 1.969 del Código Civil.

 Así mismo se constata que riela al folio 132, de la pieza 1 del expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa luego de haberse agotado la citación personal de la demandada y a solicitud de la parte accionante cumpliendo el mismo con su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, ordenó la citación de la demandada mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la publicación de dicho cartel en los diarios de mayor circulación en fechas 17 y 23 de diciembre de 2017, en los folios 136 y 137 de la pieza 1 del expediente.

 De igual manera, el secretario del tribunal a quo en cumplimiento de su deber por mandato del juez, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 146 de la pieza 1 del expediente, de fecha 14 de mayo de 2018), en la cual se llama a la empresa demandada para darse por citada de forma medita y que como consecuencia de ello se pusiera a derecho para el acto de contestación, acto este que se llevó a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción, es decir que el lapso de comparecencia del demandado operaba a partir de la constancia del secretario del tribunal de haber llevado a cabo la fijación del cartel en la dirección indicada, lo cual en el caso de autos se verificó que se efectuó antes de que feneciera el lapso de prescripción, determinándose así que la presente acción no se encuentra prescrita, pues tanto la interposición de la demanda -10 de agosto de 2017- así como la constancia mencionada ut supra -14 de mayo de 2018- se efectuaron antes de que expirara el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro,  así como también el cobro extrajudicial del crédito lo cual también interrumpe la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, y constatado por esta Sala que tanto la interposición de la demanda, como la citación de la demandada, así como el cobro extrajudicial del crédito, se produjeron antes de expirara del lapso de prescripción de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del siniestro, tal como lo dispone el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, la misma no se encuentra prescrita, en razón a ello efectivamente la jueza ad quem erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, de allí que resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandanteAsí se declara.

De igual manera, esta Sala es consciente que el vigente Código de Procedimiento Civil, debe ir en sintonía con los postulados constitucionales que se encuentran plasmados en la Carta Fundamental, por ello es deber insoslayable de los jueces en todas sus instancias preservar sus mandatos, como es también una exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del código mismo, mientras que de forma paralela trabaja y construye un nuevo código adjetivo civil que se adecue, por mandato, a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia se dicta con motivo del recurso extraordinario de casación ejercido en un juicio por cobro de bolívares, incoado contra la empresa aseguradora, por cumplimiento de contrato de seguro de transporte marítimo y aéreo, contratado desde 2009, con sucesivas renovaciones anuales, debido a un siniestro ocurrido el 19 de mayo de 2015.

Entre las defensas opuestas por la empresa aseguradora, se alegó la prescripción de la acción judicial de cumplimiento de contrato, ejercida el 10 de agosto de 2017. 

De la narrativa de la sentencia se extraen los siguientes hechos relevantes a los fines de las consideraciones jurídicas: La empresa demandante realizó la importación de equipos y materiales, que sufrieron un siniestro, amparado por la póliza de seguro contratada con la demandada, lo cual fue notificado a la empresa aseguradora el 26 de mayo de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015 se completaron los recaudos relacionados con el siniestro y el informe del ajustador de pérdidas, fecha a partir de la cual la empresa aseguradora debía dar respuesta en un lapso de treinta (30) días, habiendo notificado mucho después de expirado ese término, en fecha 14 de septiembre de 2016, el rechazo al pago de la indemnización derivada del siniestro.

En respuesta a ese reclamo, el 15 de noviembre de 2016 se solicitó una reconsideración sobre el caso, que fue respondida en fecha 13 de diciembre de 2016. A lo cual sucedió una nueva reconsideración presentada el 5 de mayo de 2017, habiendo rechazado nuevamente la empresa aseguradora el reclamo, en virtud de lo cual la demandante interpuso la acción judicial el 10 de agosto de 2017.

La Sala de Casación Civil en su decisión analiza esos hechos, los elementos probatorios y se pronuncia sobre la interrupción del lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, cuya errónea interpretación había sido denunciada en el recurso de casación. Con relación al contenido de esa norma, precisa la Sala lo siguiente: la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, esa interrupción se produce con la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez que resulte incompetente, siempre que la citación del demandado se verifique antes de que concluya el tiempo para prescribir, o en todo caso se registre la demanda con la orden de comparecencia demandado, aclarando, como lo dispone expresamente la norma del Código Civil que en el caso de los créditos, basta el cobro extrajudicial del mismo para interrumpir el lapso de prescripción.

Con respecto a la citación y la interrupción de la prescripción, aclara la Sala que en los casos en que no se hiciera la citación personal, una vez publicados los carteles, la parte demandante habría cumplido con su obligación de impulsar el proceso y la continuidad del proceso es responsabilidad del órgano jurisdiccional.

Luego de esas consideraciones afirma que conforme a la legislación especial contenida en el Decreto Ley de Contrato de Seguro, el lapso de prescripción aplicable al caso concreto es el establecido en el artículo 56 de esa ley especial, de tres (3) años, los cuales no habían transcurrido para la fecha de interposición de la demanda en 2017, por lo que la acción no estaba prescrita, concluyendo que el sentenciador incurrió en una errónea interpretación al declarar la prescripción de la acción, y declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Hasta ahí la sentencia no merece mayores comentarios. 

Sin embargo, párrafo seguido la Sala de Casación Civil hace una afirmación  alarmante, al señalar  que “es también una exigencia para esta Sala de Casación Civil ir dando pasos hacia adelante para la adecuación y armonización del código mismo, mientras que de forma paralela trabaja y construye un nuevo código adjetivo civil que se adecue, por mandato, a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos rige”

En la sentencia comentada no fija interpretación que implique modificación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, asume como una exigencia adecuar el derecho vigente, paralelamente a la labor que como proyectista pueda desarrollar, dando como un hecho que el proyecto que al efecto presente sea el finalmente aprobado, sin considerar que la Asamblea Nacional puede alterar el mismo, de acuerdo con las potestades constitucionales que tiene.

Lo que la Sala de Casación Civil califica de exigencia atenta contra los postulados del Estado de Derecho, la debida sujeción de los jueces al ordenamiento jurídico conforme al cual deben juzgar y la seguridad jurídica.  

Ello porque el Poder Judicial está llamado a aplicar el Derecho, no a legislar. Es cierto que en la jurisdicción constitucional se admite – no sin cuestionamientos-, la posibilidad que los tribunales constitucionales establezcan interpretaciones o se adecuen las normas preconstitucionales que se mantengan vigentes, a través de la interpretación constitucionalizante.

De manera que actualmente el ámbito de potestades de los tribunales constitucionales no se entiende limitado a la mera declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, pudiendo además interpretarse cuál es el contenido y alcance de una norma. Esa facultad interpretativa, conforme a nuestra Constitución, está reservada a la Sala Constitucional (artículo 335); no pudiendo la Sala de Casación Civil establecer cuál debería ser el contenido de una norma legal, ni decidir un asunto conforme a una interpretación distinta al sentido que deba atribuírsele a la normativa vigente, atendiendo al significado propio de las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador o, en caso de vacíos legislativos, conforme a la analogía y los principios generales del Derecho, como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, sin pretender en forma alguna fungir como legislador.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204, numeral 4, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la iniciativa legislativa respecto de las leyes de organización judicial y procedimientos judiciales. En ejercicio de esa iniciativa legislativa, la Sala de Casación Civil puede elaborar proyectos de reformas legislativas y someterlas a la consideración de la Asamblea Nacional. 

No obstante, esas iniciativas no deben anunciarse ni desarrollarse en las sentencias, toda vez que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional está sometida a la legislación vigente y las sentencias deben adoptarse con sujeción al orden jurídico preestablecido, sin pretender legislar mediante sentencias, de manera que mal podría la Sala de Casación Civil ir dando pasos, avanzando en la adecuación o armonización del Código de Procedimiento Civil a través de sus sentencias, antes que las reformas de la legislación procesal que pueda proyectar y proponer, sean discutidas y sancionadas en el seno de la Asamblea Nacional. 

De hacerlo incurriría en una usurpación de las funciones del Poder Legislativo, en una violación a los principios fundamentales del Estado de Derecho, al extralimitar el ámbito de sus potestades jurisdiccionales.

No se trata de negar el valor de la jurisprudencia como fuente de derecho y de su aporte para la evolución del ordenamiento jurídico positivo, sino del deber de los órganos jurisdiccionales de respetar la separación de Poderes y los principios de funcionamiento del Estado de Derecho.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/334712-000284-24524-2024-23-703.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE