Lapso para alegar la causal de 3 inasistencias injustificadas

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Sala Constitucional.

Recurso de revisión.

Sentencia Nº 1122       Fecha: 15-12-2016.

Caso: Recurso de revisión LUIS ROSENDO RAMÍREZ, de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Decisión: Con lugar el recurso, y se anula el fallo.

“Por lo tanto, aprecia la Sala conforme a las disposiciones transcritas, que verificada la tercera inasistencia injustificada bajo el supuesto del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el otro lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el patrono pueda alegar dicho hecho como causal de despido justificado.

Ello así, precisa la Sala que, los lapsos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica son completamente distintos, el primer lapso, de un mes (literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) para que se verifiquen dentro de él, las tres inasistencias injustificadas, y el segundo lapso, de treinta días (artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) para que el patrono o el trabajador puedan dar por terminada la relación laboral, alegando el hecho que constituya la causa justificada de despido o retiro.

Por todo lo anterior, se hace evidente que en el caso concreto, no se persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratase de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Así las cosas, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ROSENDO RAMÍREZ, al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala núms. 93/01, 260/0, 325/05 y 2.354/06, casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira”, “Benítez Bolívar” y “Contralora Interventora del Estado Monagas”, respectivamente. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la JusticiaDeterminó la SC/TSJ que la calificación de falta por inasistencia injustificada se configura a la 3ra falta -no justificada- en el período de 1 mes. El sistema de estabilidad nuevo LOTTT difiere del derogado LOT, en que el patrono ahora no puede despedir unilateralmente o por “causa injustificada” al trabajador, a menos que cuente con su consentimiento o aceptación. No obstante, sí queda la opción de “despido justificado” con base en una causa justificada de despido por incurrir en una falta de las establecidas en el art. 79 LOTTT.

Con la LOT derogada el patrono, aun sin contar con una causa justificada, podía persistir en el despido mediante el pago de las indemnizaciones adicionales establecidas en el art. 125 LOT, dando legalmente por terminada la relación. En la nueva LOTTT, en cambio, el patrono no cuenta con esta opción, únicamente puede “solicitarle mediante una negociación previa” la manifestación de su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, mediante el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales -el doblete-. En todo caso queda en manos del trabajador decidir si acepta o no el despido, y por esta razón le llamamos despido consentido, debido a que se requiere siempre el consentimiento por parte del trabajador del despido.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194046-1122-151216-2016-16-0785.HTML

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