Sala: Casación Social
Tipo de procedimiento: Contencioso administrativo
Materia: Agraria
N° de Expediente: AA60-S-2021-000018
Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez
Fecha: 13 de marzo de 2024
Caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441”otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N°18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.
La Sala de Casación Social conoce de la apelación ejercida por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte accionante, contra la decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por caducidad.
Decisión: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Valentina Lara Rebolledo, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado”
Extracto: “Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público Agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes(…)”. (Agregado de este fallo).
Conforme a lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad; por lo que, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada dictada por el juez de primer grado, se observa que:
De tal manera, que siendo que la parte recurrente, tal y como fue señalado precedentemente, fue notificada del acto administrativo el día 09 de diciembre de 2019, oportunidad a partir de la cual comienza a computarse los sesenta (60) días continuos para que interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que transcurrieron del modo que sigue:10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2019; 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2020; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de febrero de 2020, de donde deviene que para la fecha en la que la parte accionante interpuso la presente acción de nulidad había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello debe esta Alzada concluir que la parte recurrente se incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis).
3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Destacado de este fallo).
Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.
En el presente caso, observa la Sala que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441”otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N°18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominado“GRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7 ha con 1642 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Quebrada sin nombre, Sur; Vía de penetración agrícola, Este; Terreno ocupado por el ciudadano Alfredo Pérez, y Oeste; Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.
Bajo este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado del original).
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Destacado del original).
De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en cuanto a los otros actos administrativos el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:
“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 497 de fecha 28 de abril de 2014 (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz contra) determinó en relación a la exclusión del periodo de vacaciones judiciales en los lapso para ejercer una acción, lo siguiente:
Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece.
Asimismo en Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala).
No obstante a lo anterior, en el presente caso la parte actora fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras del acto administrativo el 9 de diciembre de 2019, (folio 57 al 60 pieza N° 1), siendo que del contenido de la misma se desprende lo siguiente:
(Omissis).
TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.030.620 y MARGARITA CID ÁLVAREZ, sin más datos de identificación, en su carácter de a Presidente de Grupo Souto C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, indicándoles que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o su intereses legítimos, personales y directos, podrán, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación.
(Omissis).
En tal sentido, quien suscribe, JOSE RAFAEL ÁVILA BELLO, titular de la cédula de identidad número V-7.107.164, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 2.392 de fecha 22 de julio de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.950 de la misma fecha, debidamente facultado por Directorio de este organismo para realiza la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indica que de considerar afectada sus intereses legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, podrá conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel.
De lo antes expuesto, se observa que el lapso establecido por el ente agrario fue de sesenta (60) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, el cual sirve de base para el cálculo de la extinción del derecho para ejercer la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora recurrente señala en su escrito libelar (folio 1 al 23 de la pieza Nº 1 de la presente causa), que tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido el 9 de diciembre de 2019, a través de cartel notificación a nombre de la ciudadana Margarita Cid Álvares, presidenta del sociedad mercantil Grupo Souto C.A., emitida por el ente agrario, (folios 57 al 60 de la pieza Nº 1), e interpuso la demanda de nulidad por ante el juzgado a quo el 5 de octubre de 2020, evidenciando esta Sala que transcurrieron 81 días, tiempo que supera los sesenta (60) días establecidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia operó la caducidad prevista en dicha norma, y por ende la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 eiusdem. Así se decide.
Por consiguiente, al observarse que la resolución dictada por el tribunal de la causa sobre la caducidad en el caso de autos, está ajustada a derecho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente y en consecuencia firme la decisión dictada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social conoce del caso en virtud de la apelación ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de una demanda de nulidad, lo primero a destacar es que en esos casos, reiterando su jurisprudencia, la Sala afirma que la decisión debe adoptarse sin otro trámite, por considerarlo un asunto de mero derecho que no requiere sustanciación.
La causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad de los actos administrativos en materia agraria, analizada en la sentencia es la caducidad de la acción, en relación a lo cual la Sala interpreta los artículos 17, 162, numeral 3, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas con fundamento en las cuales distingue;
1) El lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, aplicable a las acciones de nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia, y
2) El lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, aplicable a todos los demás actos administrativos agrarios.
Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de la notificación del particular, o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, según corresponda a las formas dispuestas en la ley para cada uno de esos actos administrativos.
Dichos lapsos, establecidos en días continuos, corren indefectiblemente, debiendo computarse todos los días, incluso los feriados o no laborables, a excepción únicamente del período de vacaciones judiciales, que por disposición expresa del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se consideran a los efectos de la caducidad de la acción especial del contencioso administrativo agrario.
Ese régimen especial es diferente al que rige en el contencioso administrativo general, en el cual la caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos. Adicionalmente, a los efectos del cálculo de ese lapso de caducidad, si se computan los días correspondientes al período de vacaciones judiciales, con la salvedad que de vencer el lapso de caducidad durante ese período de receso judicial, el recurso podrá ejercerse el primer día hábil siguiente al cese de las vacaciones judiciales.
En materia agraria la disposición legal conforme a la cual el período de vacaciones judiciales no es computable a los efectos de la caducidad, es más garantista del derecho al acceso a la justicia, que el régimen ordinario del contencioso administrativo.
Esa regulación especial se justifica por el hecho de establecer la legislación agraria lapsos de caducidad más cortos, que podrían reducirse considerablemente o incluso limitarse a un solo día, si se aplicara el régimen ordinario. Así, por ejemplo, si un acto administrativo relacionado con la figura de garantía de permanencia fuera notificado el 15 de agosto, fecha de inicio del período de vacaciones judiciales, el lapso de 30 días continuos comenzaría a computarse a partir del 16 de septiembre, pudiendo ejercerse el recurso en uno cualquiera de esos 30 días.
Si por el contrario se aplicará el régimen ordinario, ese lapso breve de caducidad vencería el 15 de septiembre, de manera que el interesado tendría solamente un día hábil para ejercer el recurso, circunstancia en la que quedaría comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, porque esa tutela debe garantizar la posibilidad cierta de ejercicio de los medios de defensa, facilitando el acceso a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/333009-032-13324-2024-21-018.HTML