Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión
Materia: Penal
Nº Exp: 23-0998
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 13/11/2024
Caso: “El 4 de octubre de 2023, el abogado Luis José López Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.028.303, con el correo electrónico: lopezjimenezabogados@gmail.com; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.727, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el N° 46, Tomo A-36 del 28 de diciembre de 2004, representación la suya que consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 29 de Noviembre de 2016, el cual quedó insertado bajo el N.° 22, en el Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Tomo 252, Folios 77 al 79, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la cual declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902, que había decretado la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Tabares, el 7 de septiembre de 2012 por la presunta comisión del delito de distracción de recursos del Estado, en razón de que el hecho no revestía carácter penal.“
Decisión:
“1–COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis José López Jiménez, ya identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la cual se decretó la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
2- HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3- ANULA la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, se ORDENA a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, en una nueva Sala Accidental para emitir un pronunciamiento respecto a la apelación intentada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., contra la sentencia dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la cual desestimó la querella penal incoada por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en representación de la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., contra los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Alipadrandi y Vilma María Paván de Palacio, en su condición de Directores de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con apego a lo señalado en este fallo.
4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República para que de oficio realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades por la comisión de ilícitos administrativos, si a ello hubiere lugar.”
Extracto: “En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley.
En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones (…), que declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal (…) de Control (…)
La parte solicitante arguyó que el fallo cuya revisión pretende desacató la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y transgredió sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva pues “(…) omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso irregular del fideicomiso que conllevó a la distracción de recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”.
En tal sentido, la Sala estima que las denuncias planteadas se centran en cuestionar la actuación la Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones (…) respecto a la interpretación de las facultades del juez, así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, vista la equivocada apreciación y subversión del orden procesal en el cual ha incurrido dicha Corte de Apelaciones, ya que procede a declarar como punto previo una prescripción de delitos y luego admite la querella penal.
La alzada referida en su decisión que aquí se revisa, obvió hacer ningún pronunciamiento sobre primero admitir la querella penal y luego decretar la prescripción del delito, pero ello no es un mero formalismo, es el cumplimento de la lógica dentro del proceso penal, de no hacerlo así se patentiza una subversión del orden procesal penal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y acceso a la justicia. La ratio de esa determinación se enfoca en que primero debe existir una querella admitida, en la cual estén identificados los querellantes, los querellados y el delito, y posteriormente pronunciarse sobre la prescripción o no de los delitos, por ello la Sala concluye que el Juez que se salte ese necesario paso procesal impretermitible, incurre en una subversión del orden procesal y por ende produce un error inexcusable.
En ese sentido, la referida alzada, Sala Accidental N.° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, jamás se pronunció directamente sobre el recurso de apelación intentado por los aquí solicitantes de la revisión, contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, actuando a nombre de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., el 7 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo había establecido la sentencia N.°.248, dictada por esta Sala Constitucional, el 11 de junio de 2021, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión presentada por la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., con respecto a la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. y, allí quedó establecido de manera clara que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no tomó en consideración que las pruebas cursantes en autos eran determinantes a los fines de verificar la comisión del delito de Distracción de Recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como consecuencia del uso indebido de los fondos públicos colocados en fideicomiso. (…)
(…)”.
En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, erró al dictar la sentencia el 21 de septiembre de 2022, con la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “(…) PUNTO PREVIO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN PENAL del precitado delito de Usurpación de Funciones, (…). ÚNICO: Se ANULA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, (…), en razón de que el hecho no revestiría carácter penal; siendo que se pudo corroborar la existencia de un tipo penal y su evidente prescripción (…).
Ahora bien, la Sala precisa que el delito de usurpación de funciones es un delito contra la cosa pública, que protege la correcta administración del patrimonio público, para que esta se produzca en condiciones de legalidad con respecto de quien lo administra; los delitos contra el patrimonio público, tipificados en el Título III del Código Penal se asimilan en el bien jurídico tutelado a la noción de delitos contra el Patrimonio Público a los que hace referencia el artículo 271 de la Constitución, ya que la cosa pública no solo involucra los aspectos institucionales del Estado sino también a los patrimoniales, por cuanto, los bienes y demás derechos reales adscritos a los órganos y entes del Estado, deben ser administrados a través de instituciones cuya titularidad recae en funcionarios, quienes se encuentran sujetos a diversas esferas de responsabilidad personal, entre las cuales se encuentra la responsabilidad penal.
En consecuencia, se concluye que la Sala Accidental (…) de la Corte de Apelaciones (…), con su sentencia del 21 de septiembre de 2022, al decretar la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, (…), contrarió lo dispuesto por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”; por lo que la antes referida alzada, infringió el mencionado precepto constitucional, al impedir el ejercicio de ius puniendi por parte del Estado, para perseguir este tipo de delitos, con lo cual produjo una afectación al interés general de investigar los hechos que se presumen ilícitos para determinar la veracidad de lo sucedido y, de ser el caso, sancionar el delito cometido para que éste no quede impune y genera desconfianza en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; considerando además que la parte actora señaló que la sentencia objeto de revisión “(…) omitió deliberadamente pronunciarse sobre el uso irregular del fideicomiso que conllevó a la distracción de recursos del Estado depositados en Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias Nos. 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008 y 13/2016).
Los jueces que dictaron el fallo, objeto de revisión, no tomaron en cuenta que se produjo un incumplimiento de la estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, y ello, conducta esta subsumible en el tipo legal previsto en el artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época en que sucedieron los hechos (hoy artículo 221 de la vigente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.557 del 8 de diciembre de 2014), según el cual:
“Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, aun cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato”.
La norma citada tipifica como delito el incumplimiento por parte de la Junta Administradora, Director, Administrador o empleados de la institución financiera de las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso que produzcan al beneficiario o fideicomitente un perjuicio o daño irreparable. Este delito transgrede la obligación que tiene la institución fiduciaria de obrar en beneficio de quien se designa en el contrato como beneficiario del fideicomiso ocasionándole un perjuicio material, y ha sido estructurado bajo la forma de abuso de confianza, ya que el sujeto pasivo, la víctima, entrega el bien (disposición patrimonial), que ingresa al ámbito de administración del sujeto activo, el autor, y, con posterioridad se desarrolla la acción típica que produce el perjuicio material como consecuencia del desacato de las estipulaciones del contrato. En este sentido, el referido tipo penal contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras reúne las características de los abusos de confianza en tanto exige la existencia de un acuerdo inicial lícito entre los contratantes y el posterior abuso de los poderes de administración de los fondos fideicomitidos que ejerce el autor en virtud de un acto jurídico preexistente.
En el presente caso, Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como entidad fiduciaria, recibió los fondos fideicomitidos por parte del Consejo Federal de Gobierno con cargo a recursos pertenecientes al Fondo de Compensación Interterritorial, entidad que dispuso hacer algo distinto a lo estipulado en el contrato de fideicomiso causándole un perjuicio irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto no procedió a pagar las facturas previamente aprobadas por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como lo estipulaba el contrato de fideicomiso, por supuestamente, acatar las írritas instrucciones emitidas por un sujeto que, usurpando funciones de alcalde del mencionado municipio, por no haber tomado posesión del cargo, ya que el Alcalde en ejercicio era otra persona, siendo que el objeto del contrato de fideicomiso era la realización de obras de electrificación a cargo de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas financiadas, a través de los recursos provenientes de la aplicación de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE), instrumento legal que tiene por objeto establecer el régimen de dichas asignaciones económicas en beneficio de las entidades político territoriales y las organizaciones de base del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el cardinal 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este incumplimiento a las estipulaciones del fideicomiso, se insiste, causó un daño irreparable al beneficiario G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y por ende, al patrimonio público; por lo tanto, los jueces que suscribieron el fallo objeto de revisión debieron considerar esta conducta a los fines de verificar si se estaba en presencia del delito tipificado en el artículo 441 de la de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el in fine del artículo 1 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, “… Los recursos que tengan el carácter de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos formarán parte de los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial, que son administrados por la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, como órgano facultado para esto”. El artículo 21 eiusdem crea el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), dependiente del Consejo Federal de Gobierno y administrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno a través de la Secretaría. Por su parte, el artículo 23 de la mencionada ley orgánica establece que “El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) depende del Consejo Federal de Gobierno, el cual decide sobre la asignación de sus recursos. Anualmente, el Consejo Federal de Gobierno discutirá y aprobará los montos que asignará a través de los estados, los municipios, las organizaciones de base del Poder Popular y la estructura de los Distritos Motores de Desarrollo”.
El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) tiene como objeto financiar las inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. La administración del Fondo está a cargo de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno y como quiera que se trata de recursos financieros que van hacia los estados y municipios, estos deberán rendir de cuentas de su uso o empleo, sin perjuicio de las formas de control a que se contraen – por ejemplo – la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo tanto, es indudable la naturaleza pública de los fondos fideicomitidos administrados por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en consecuencia, las acciones penales para perseguir hechos punibles en perjuicio de fondos pertenecientes al patrimonio público son imprescriptibles, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que :“ En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.
Por ello, esta Sala Constitucional encuentra motivos suficientes para anular la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y anuló la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902.Asi se decide.
(…)
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución), y esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la consecución de los fines del Estado cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
(…)”.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho de que los jueces que conformaron la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogados Lisbeth del Valle Rondón, Manuel Rodolfo Martínez Martín e Yndra Requena Salas, al dictar la sentencia el 21 de septiembre de 2022, desconocieron las decisiones y criterios jurisprudenciales de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, y por ende, infringieron el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la esfera jurídica de los solicitantes de la revisión.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala Constitucional estableció con carácter vinculante el alcance de la declaratoria de este error judicial cuando los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela desconocen las decisiones de esta Sala Constitucional en tanto Máximo Tribunal en la jerarquía constitucional, a través del fallo N.° 594 del 5 de noviembre de 2021 (Caso: Manufacturas de Papel C.A., MANPA, S.A.C.A.), cuando expresó que:
“(…)
Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad. Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Finalmente, siendo que jueces que los conformaron la Sala Accidental Nro. 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogados Lisbeth del Valle Rondón, Manuel Rodolfo Martínez Martín e Yndra Requena Salas, cometieron errores en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, al declarar la prescripción penal del delito de usurpación de funciones, siendo que los hechos ocurridos se subsumen en delitos contra el patrimonio público, transgrediendo así los derechos constitucionales del solicitante, así como al emitir una decisión contraria a derecho, esta la Sala vista esta conducta que afecta el orden público y a la adecuada administración de justicia; ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales competentes. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Contraloría General de la República para que de oficio realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades por la comisión de ilícitos administrativos, si a ello hubiere lugar. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, una empresa contratista presentó una querella contra una entidad bancaria y contra una persona recién elegida como alcalde, quien aún no había asumido formalmente el cargo. Este ciudadano ordenó al banco no entregar a la empresa el dinero proveniente de la administración saliente, el cual debía destinarse a un proyecto específico. Dichos fondos, presuntamente, fueron desviados para fines no aprobados por el Estado, configurándose así los delitos de distracción de recursos públicos y usurpación de funciones. Los hechos ocurrieron en 2008.
El tribunal de control desestimó la querella en 2013 al considerar que no revestía carácter penal. La Corte de Apelaciones confirmó esta decisión, y posteriormente, la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo, tras una solicitud de revisión constitucional, se determinó que la Corte de Apelaciones no consideró pruebas esenciales que evidenciaban la comisión del delito de distracción de recursos públicos mediante el uso indebido de fondos depositados en fideicomiso. En consecuencia, la Sala Constitucional ordenó que una nueva corte accidental se pronunciara sobre el caso.
En esta nueva revisión constitucional, la Sala Constitucional observó que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en un error inexcusable al declarar la prescripción penal del delito de usurpación de funciones sin admitir previamente la querella. Este proceder vulneró principios fundamentales del proceso penal, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que primero debía admitirse la querella, identificar a las partes involucradas y analizar la existencia de los delitos antes de pronunciarse sobre su prescripción.
Además, la Sala Constitucional destacó que el delito de distracción de recursos públicos es un atentado contra el patrimonio público, protegido por el artículo 271 de la Constitución. Este artículo establece que las acciones judiciales relacionadas con delitos contra el patrimonio público, derechos humanos o el tráfico de estupefacientes no prescriben.
Desde Acceso a la Justicia observamos que la Corte de Apelaciones no declaró la prescripción del delito de distracción de recursos públicos, como dijo la Sala Constitucional, sino el de usurpación de funciones contra el alcalde no juramentado. Sin embargo, la Corte no se pronunció sobre el primero anulando toda la decisión, concluyendo que aun cuando había delito el mismo había prescrito, y básicamente terminando con el proceso penal, por lo que consideramos que igualmente incurrió en un error inexcusable al eliminar el ius puniendi del Estado, pero por omisión de decidir sobre la distracción de fondos públicos.
Evidentemente al transgredir la Constitución vulneraron principios fundamentales que garantizan la legalidad de las decisiones, aunado al retardo procesal sin que se responsabilice a ningún ente por la falta de protección del patrimonio público. La SC ordenó, tanto a la fiscalía como al tribunal disciplinario, que se realicen las investigaciones necesarias para determinar si los operadores de justicia incurrieron en algún ilícito, así mismo ordenó la intervención de la contraloría general del estado a los fines que se investiguen los ilícitos administrativos.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/338855-0743-131124-2024-23-0998.HTML