Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Reconocimiento de unión concubinaria
Sentencia Nº 421 Fecha: 22-05-2018
Caso: SOFÍA LUISA ABRANTES DOS SANTOS, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos D.E.C.A. y S.E.C.A. contra WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Extracto:
“Los rasgos característicos de las uniones concubinarias han sido señalados por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez): la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
No toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
- Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
- Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En el presente caso, la alzada estableció que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos Sofía Luisa Abrantes Dos Santos y Williams Eduardo Castellanos Ramírez mantuvieron una unión estable de hecho, de forma permanente e ininterrumpida, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2012:
Que la ciudadana Sofía Luisa Abrantes Dos Santos era de estado civil divorciada –desde el 10 de noviembre de 2000- y Williams Castellanos soltero; que procrearon dos hijos en común, el primero de ellos nació el 16 de noviembre de 2000 y el segundo el 17 de febrero de 2007; que inicialmente fijaron su residencia en la calle Rio Manapire, Residencia Monterreal, piso 9, Apto.9-A, Club Hípico, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente, el 27 de agosto del 2007 el ciudadano Williams Castellanos adquirió un inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que fue la residencia de la pareja hasta la fecha de su separación el día 9 de septiembre de 2012; que existía una cuenta de ahorros en común, aperturada el 19 de enero de 2006; que el 1° de febrero del 2013, con posterioridad a la fecha de separación, fue homologado el acuerdo suscrito entre ambos sobre la obligación de manutención de sus [hijos] y otras instituciones familiares. Tales asertos que dan cuenta de la existencia de una unión estable de hecho entre las partes, conforme a los requisitos previamente señalados y que cuentan con un respaldo probatorio que no fue enervado por la parte demandada.
En otro orden de ideas, el recurrente considera que para que sea declarada una unión concubinaria, ésta debe existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años, sin embargo, del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Manpieri Giuliani), se extrae lo siguiente:
(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (Destacados de esta Sala).
Nuevamente se reitera que la referida sentencia menciona un aspecto que puede servir como parámetro para determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca un elemento o presupuesto de obligatorio cumplimiento. Tal como lo resolvió esta Sala en sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.
De otra parte, con respecto a la adquisición del inmueble ubicado en Residencias Papiros, Torre Norte, apartamento 6-5, Piso 6, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se pudo observar que la alzada reconoce que el mismo fue adquirido por el ciudadano Williams Castellanos el 27 de agosto de 2007, pero que ese hecho considerado de forma aislada no demuestra la existencia de una unión estable de hecho, sino que existen otros medios de prueba que demuestran que ambas personas perseguían un aumento patrimonial como pareja y como familia, como que existía una cuenta de ahorros en común, y que el demandado reconoció en otros juicios relacionados a las instituciones familiares de los hijos en común, que la ciudadana Sofía Abrantes continúa habitando el que fuera el domicilio común.
Vale acotar, así sea de manera tangencial, que por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria –desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 9 de septiembre de 2012- se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales establecidos para el matrimonio previstos en el artículo 156 del Código Civil, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad concubinaria, el demandado tendrá la carga en el juicio de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil, lo que no ocurrió en el presente caso.” (Cursivas de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre las condiciones necesarias para la existencia de la unión concubinaria, en particular su duración, y cuáles son los bienes comunes y propios de ésta, aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 156 del Código Civil para la comunidad conyugal.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211592-0421-22518-2018-17-871.HTML