Las contradicciones de la SC acerca de la sentencia interlocutoria como objeto del recurso extraordinario de revisión constitucional

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Solicitud de revisión

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 17-0044

Sentencia: 0354

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha:  25 de julio de 2022

Caso: FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, todo ello con ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el hoy solicitante en revisión, para poder compartir con su hijo, actualmente con la mayoría de edad, en contra de la ciudadana Egizia Escuela Figueredo

Decisión: Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Extracto: “…se somete a consideración ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, observándose a tal efecto, que el abogado del hoy solicitante, delata que el ad quem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala Constitucional sobre el régimen de convivencia familiar en los casos de cambio de residencia del beneficiario, lo cual a todas luces lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto deben mantenerse las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión.

Así las cosas, debe enfatizarse lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, en la cual se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional tiene un carácter extraordinario y excepcional, para lo cual necesariamente se debe estar en presencia de una sentencia definitivamente firme. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005).

Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos. (Ver sentencias  Nros. 93/2001 y 1.738/2006 casos: “Corpoturismo” y “Lourdes Josefina Hidalgo”).

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 1.963 de fecha 21 noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, ratificada mediante fallo n.° 1.243/2012, señaló en cuanto a las sentencias susceptibles de ser revisadas por esta Sala, lo siguiente:

“(…) 1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (…)”. (Subrayado de esta Sala).

A tal efecto, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria, destacándose para ello que ciertamente esta Sala, excepcionalmente, ha revisado sentencias interlocutorias siempre y cuando la decisión judicial ponga fin al proceso y adquiera firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable. (Ver sentencias Nros. 2.673, del 14 de diciembre de 2001; 2.921 de fecha 4 de noviembre 2003; 442 del 23 de marzo de 2004; 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006 y 692 del 2 de junio de 2015).

Es decir, se evidencia claramente que la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental proferido el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el hoy solicitante, contra el fallo interlocutorio proferido, de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por ello, se advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo del solicitante con la decisión cuya revisión se sometió a la consideración de esta Sala y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Es destacable la decisión de la SC por la inconsistencia reiterada por parte de dicho juez en relación con la revisión constitucional de sentencias interlocutorias. Si bien en este caso, la Sala sostuvo que “NO HA LUGAR”, es porque la Sala no encontró motivos suficientes para anular, total o parcialmente, la sentencia cuestionada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte solicitante.

Una revisión más detallada de la sentencia que se analiza, se puede observar que se trataba de una decisión judicial interlocutoria, que no implicaba “la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental, que en todo caso, puede ser modificada en la decisión final del proceso”, por lo que debía ser rechazada por la Sala, como lo advirtió el magistrado disidente, Calixto Ortega Ríos. 

Básicamente declarar que “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión, implica que la SC no encontró motivos suficientes para anular, total o parcialmente, la decisión cuestionada quedando definitivamente firme. Pero si la Sala hubiese considerado que el recurso era inadmisible, porque se trataba de una sentencia interlocutoria, esta situación no iba a generar cosa juzgada de forma que el accionante estaría facultado para volver a ejercer su pretensión de revisión.

En la decisión que se analiza, la SC desconoció la letra de la Constitución, así como naturaleza jurídica de la revisión constitucional. Realmente no se justifica que la SC entrara a revisar las decisiones cuyos vicios aún podían ser subsanados a través de algún recurso o, con la sentencia definitiva del propio proceso donde surgió la decisión interlocutoria.   

Para Acceso a la Justicia la tesis jurisprudencial de la SC acerca de la procedencia de la revisión constitucional de las sentencias interlocutorias, está rodeada de contradicciones, que de ningún modo benefician a la administración de justicia en el país, sobre todo cuando el uso de este recurso extraordinario se ha parcializado a los intereses del Gobierno nacional.  

Voto Salvado: Sí tiene

Quien suscribe, MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA RIOS, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 y la Disposición Transitoria Única, del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, respetuosamente salva su voto en la presente decisión por las razones que se señalan a continuación:

La sentencia que es objetada, versa sobre una solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ROBÍN ESPINOZA GARCÍA, de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio del 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del citado Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto; en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, en el cual se acordó “un régimen de convivencia provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCÍA [hoy solicitante] y su hijo (se omite identidad) a través de los medios electrónicos, epistolares, telefónicos, telegráficos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación del referido beneficiario…”, todo ello con ocasión a la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el aquí peticionario en revisión, con el fin de compartir con su hijo, actualmente con la mayoría de edad, en contra de la ciudadana Egizia Escuela Figueredo.

Al respecto, conviene referir que la mayoría de los integrantes que hoy deciden consideraron que esta Sala Constitucional debía declarar, como en efecto lo hizo, NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, y para ello observó claramente que el fallo sometido ante esta instancia judicial no se circunscribe en una sentencia definitivamente firme, sino por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria…” asimismo, seguidamente afirmó que “la sentencia sometida ante esta Máxima Instancia Constitucional no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental” y, finalmente consideró que “luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales…”.

Para quien disiente en esta oportunidad, considera que la solicitud debió ser declarada inadmisible por cuanto nuestra jurisprudencia ha sido lo suficientemente consistente en el sentido de considerar que, las sentencias interlocutorias simples, es decir, aquellas que no ponen fin a la causa o de alguna forma sustituyan a las sentencias definitivamente firmes, no forman parte del elenco de sentencias que pueden ser revisadas por esta Sala, por cuanto los gravámenes que puedan causar pueden ser subsanados a través del sistema procesal de medios de impugnación y de gravamen ordinarios y extraordinarios.

En criterio de quien aquí salva su voto, considera en el presente caso, si bien se trata de una sentencia interlocutoria como se afirma, la misma no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental, que en todo caso, puede ser modificada en la decisión final del proceso.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por esta Sala que en un caso como el de autos, en sentencia número 692 del 2 de junio de 2015, señaló lo siguiente:

“Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.

 Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido –excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vide. Sentencias n.ros 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo).

En el caso concreto, la sentencia parcialmente transcrita no constituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un gravamen irreparable, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria en la que se ordena suspender el proceso que se encontraba en etapa de iniciar el lapso de cumplimiento voluntario hasta tanto constara la notificación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 232 eiusdem, dictada con ocasión a un juicio de reivindicación.

En conclusión, la presente solicitud de revisión resulta a todas luces inadmisible, ya que no se ajusta al catálogo de sentencias antes reseñado respecto de las cuales resulta plausible la activación de la potestad revisora de esta Sala.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional de conformidad con lo antes expuesto, declara la inadmisión de la solicitud de revisión peticionada por el ciudadano Audio Rocca Osorio. Así se declara.” (Subrayado propio).

De tal manera que, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no cumple con la condición para ser revisable pues no pone fin al proceso, no prejuzga sobre la definitiva ni causen un gravamen irreparable, ciertamente en el presente caso, al tratarse de “un régimen de convivencia provisional” en el curso de una demanda por régimen de convivencia familiar internacional, dicha medida podría ser modificada en la sentencia definitiva, en todo caso, la consecuencia lógica sería la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión ya que la misma no entra dentro de los supuestos que permiten su revisión por esta Sala y no la declaratoria que no ha lugar como lo estableció la mayoría (vid. sentencias números 1045 del 17 de mayo y 943 del 9 de mayo de 2006).

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado disidente, fecha ut supra”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/318115-0354-25722-2022-17-0044.HTML

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