Las cuentas por pagar a empresas vinculadas se excluyen del cálculo del ajuste por inflación

SENIAT

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Nº Sent: 785                                      Fecha: 04-07-218

Caso: Beco Sucesora de Blohm & CO.

Decisión: declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto

Extracto:

Así, para esta Sala es menester citar el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis, que establece lo siguiente:

“Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,  afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley”. (Destacado de la Sala).

De dicha norma se desprende que a los efectos del reajuste regular por inflación, debe registrarse como disminución o aumento de la renta  gravable, el incremento o la disminución de valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) en el ejercicio gravable. Concibiendo al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios. (Vid., sentencias de esta Sala números 01244 y 01180, del 30 de octubre de 2012 y 2 de noviembre de 2017, casos: Radio Caracas Televisión R.C.T.V. y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, respectivamente).

No obstante, el legislador tributario y la legisladora tributaria estimaron necesario establecer ciertos límites en cuanto al cálculo del reajuste, y así se excluyó de los activos y pasivos y del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores o administradoras, accionistas, empresas afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas; entendiendo por “(…) vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”, conforme al artículo 117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.

 Tal exclusión se estableció con la finalidad de evitar que se produzcan posibles transferencias de fondos a compañías afiliadas, filiales, relacionadas y/o vinculadas, y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos. (Vid., sentencias números 00394, 01162 y 00220, de fecha 12 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, casos: Valores Unión, C.A.; Industrias Zymalact de Venezuela, C.A. y Operaciones de Producción y Exploración Nacionales (OPEN), S.A., respectivamente).

Con vista a lo señalado, es prudente resaltar que esta Sala Político-Administrativa estableció respecto a la exclusión de las descritas cuentas por cobrar, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.

Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara”. (Subrayado de esta Sala). (Vid. sentencias números 00394 y 01162, de fecha 12 de mayo de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Valores Unión, C.A. e Industrias Zymalact de Venezuela, C.A., respectivamente).

En atención al citado criterio jurisprudencial, se aprecia que las cuentas que obligatoriamente deben excluirse del patrimonio neto inicial, son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros o con terceras (vid., sentencia de esta Sala número 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.).

Así, aplicando lo expuesto al caso concreto, se observa que la contribuyente de autos tiene la posibilidad de demostrar que las operaciones realizadas con la sociedad comercial Becoblohm, C.A., que dieron origen a las cuentas por cobrar por la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y     seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos     (Bs. 3.686.578,92), se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta de la recurrente.

Ahora bien, en virtud del anterior razonamiento se debe precisar en atención a la actividad probatoria desplegada por la contribuyente en el proceso, si la partida denominada “Cuenta Corriente Comercial” objeto del reparo fiscal, se correspondía o no a las cuentas por cobrar que no forman parte de la mencionada exclusión. Para ello, resulta necesario que las cuentas por cobrar del sujeto pasivo con su empresa vinculada, como antes se indicó, fuesen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hubiesen tenido un tratamiento idéntico a las de cualquier otra empresa no vinculada con la contribuyente.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio interpretativo del artículo 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual, deben excluirse del cálculo del ajuste por inflación, las cuentas por cobrar a empresas relacionadas o vinculadas, salvo que dichas cuentas guarden relación directa o sean necesarias para la producción de la renta.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/212604-00785-4718-2018-2016-0521.HTML 

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