Las empresas propiedad de entidades federales gozan de las prerrogativas y privilegios de la República

PODER JUDICIAL

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2023-0178

N° de Sentencia: 0689

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero 

Fecha: 20 de julio de 2023

Caso: Demanda de contenido patrimonial interpuesta con medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.363, actuando con el carácter de representante de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA, S.A., creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183, Extraordinario, de esa misma fecha, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A PRO., en fecha 21 de febrero de 2014, contra el ciudadano RAFAEL ROBUSTINO MACHADO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.029.344, con ocasión al contrato denominado “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito por las partes el 18 de junio de 2021.

Decisión: 1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en la motivación del fallo, por lo que se ORDENA notificar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho. 2.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la representación en juicio de la empresa estadal de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, AGROGUÁRICO POTENCIA, S.A., seguida contra el ciudadano RAFAEL ROBUSTINO MACHADO INFANTE. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del mencionado ciudadano, por la siguiente cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD $ 266.539,00). 3.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida.

Extracto: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., con ocasión de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, interpuesta en razón del presunto incumplimiento del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito con el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, el 18 de junio de 2021.

Ello así, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas cautelares preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad del demandado, que se señalan a continuación:

“(…) Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico, un tractor Ford New Holland 7630, serial 7ACA74150, un Tractor marca Landini, Una sembradora abonadora modelo JM2580 Magnum Mecan, Thile, serie 0000755, Modelo R-10.000, serial 7700466, una Rotativa Segadora de Tiro JMTC3 4M, serie 00836, un total de 510 Semovientes, entre vacas, mautes, toros y novillas y todo lo presentado e identificado en el Balance anexo marcado con la letra ‘E, F, G, H, I’ en custodia de la empresa Agroguárico (…), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 30 de marzo del año 2023 que era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMIOS (24,49 bs) por cada Dólar americano (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

 Al respecto, debe advertir esta Sala que entiende que la medida cautelar solicitada por el demandante versa sobre el embargo de los tractores, la sembradora abonadora, la rotativa y los semovientes, que comprenden los bienes muebles a los cuales alude se encuentran ubicados en “Fundo El Portillo”; asimismo, peticiona la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles al referirse a “Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico”, propiedad del demandado.

Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1° El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión (…)”. (Destacado de la cita).

En el presente caso se advierte que la parte demandante es una empresa estadal creada a través de Decreto Nro. 467 del 20 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico Nro. 183 Extraordinario de esa misma fecha, en la cual el Estado Bolivariano de Guárico es propietario de “(…) NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (9.999) que representan el NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) del capital accionario (…)”, por tanto, disfruta de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, dado que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009), prevé que su principal accionista, esto es, el Estado Bolivariano de Guárico, tendrá “(…) los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.

En ese mismo sentido, debe hacerse alusión al fallo Nro. 735 del 25 de octubre de 2017 dictado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, pues dicha decisión estableció que las empresas estadales gozan de las prerrogativas de la República.

Así pues, en virtud de lo anterior debe examinarse lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, antes identificado, de lo estipulado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, estimando que de la documentación acompañada al escrito libelar “(…) se desprende la apariencia del buen derecho reclamado (…) en virtud de que las obligaciones pactadas no fueron honradas a favor de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto, al periculum in mora, señaló que “(…) sin la aplicación de la medida, se estaría en riesgo manifiesto de [que quede] ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia (…)”.

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:

1.- Copia simple del “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, suscrito entre la accionante y el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante. (Folios 22 al 26).

2.- Copia simple de “(…) Recibo de Entrega de Insumos (…)” de fecha 25 de octubre de 2021, donde se hace constar que el demandado recibió los siguientes rubros: “(…)  MAÍZ AMARILLO H3005, SACOS: 500; UREA GRANULADA, KILOGRAMO: 25.000; HUMUS LIQUIDO, LITROS: 2.500 (…)”. (Sic). (Folio 27).

3.- Copia simple del contrato de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, suscrito entre Agroguárico Potencia, S.A., y el ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, antes identificado, para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado en el “(…) Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021 (…)”, mediante el cual constituyó a favor de la accionante Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre los bienes siguientes:

“(…) Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas deniminado Fundo El Potrillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico, un tractor Ford New Holland 7630, serial 7ACA74150, un tractor marca Landini, una sembradora abonadora modelo JM2580 Magnum Mecan, Thile, Serie 0000755, Modelo R-10.000, serial 7700466, una Rotativa Segadora de Tiro JMTC3 4M, serie 00836, un total de 510 semovientes entre vacas, mautes, toros y novillas, y todo lo presentado en el Balance anexo en custodia de AGROGUARICO (…)”. (Sic). (Folios 31 al 32).    

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa realizó un convenio para el desarrollo de “(…) unidades de producción (…)”, para lo cual ambas partes se comprometieron a realizar las actividades del encadenamiento productivo, que implica la siembra, producción, cosecha, arrime, preservación y comercialización y para lo cual se entregaron los insumos agrícolas para el “(…) Ciclo Invierno 2021 (…)”, de manera oportuna, con la más alta calidad, bajo criterios de eficiencia y eficacia, en todas las fases de producción primaria del rubro de maíz para consumo humano y animal; en tierras detentadas por los productores asociados, siendo que se debió entregar a la empresa de producción primaria los rubros a desarrollar en el marco del convenio señalado.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.

Examinado lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala con vista en las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, “Un lote de terreno constante de 351,67 hectáreas denominado Fundo El Portillo, ubicado en el sector Juan Domingo, Municipio El Socorro, Estado Guárico”. Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio El Socorro del Estado Bolivariano de Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente e informe sobre su cumplimiento y remita copia de los documentos que acrediten la propiedad actual del mismo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho. Así se decide.

De igual manera, esta Sala Político-Administrativa acuerda el embargo preventivo sobre bienes muebles del ciudadano Rafael Robustino Machado Infante, hasta por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual será determinado conforme a las siguientes precisiones:

En el presente caso, tenemos que el ente accionante estimó su demanda en la suma de “(…) CIENTO DOS MIL QUINIENTOS QUINCE [DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS] (USD $. 102.515,00) (…). (Sic). (Agregado de esta Sala).

El doble de la cantidad demandada es  DOSCIENTOS CINCO MIL TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 205.030,00), y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 61.509,00) por costas procesales. La totalidad de estos conceptos asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD. 266.539,00)Así se decide.

A tal efecto, se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por dicha medida. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El tema de las prerrogativas procesales a entes privados del Estado, así como su aplicación indiscriminada desde el TSJ, sin duda no deja de ser una tendencia jurisprudencial al margen del orden legal venezolano. Como ha explicado Acceso a la Justicia en anteriores oportunidades este tipo de privilegios que goza la República no puede ser objeto de interpretación extensiva.

Esta práctica jurisprudencial, establecida por la máxima instancia judicial no tiene ninguna cobertura legal creando desigualdades procesales entre esos entes privados (pero controlados por el gobierno) y el ciudadano, en abierta violación a los principios y normas constitucionales. 

Hay que reiterar que tales prerrogativas son de aplicación restrictiva, por tratarse de beneficios legalmente reconocidos a la República.  En este sentido, al otorgárselos a las empresas del Estado, por decisión abusiva del TSJ, viola el principio de legalidad, pilar de un estado que pretenda ser de derecho. 

Esta posición de extender o ampliar las prerrogativas o privilegios con el supuesto fin de atender mejor la tutela de los intereses públicos es creación de la labor jurisprudencial de la Sala Constitucional desde el 2014 y que se traduce, sin duda, en una violación al principio de la reserva legal dado que es el legislador quien expresamente debe establecer tales beneficios a otros entes distintos de la República. Lamentablemente, para Acceso a la Justicia desde esta perspectiva no parece garantizarse la defensa de los derechos de las personas en juicios ante el Estado.

Esta situación ha llevado al máximo juzgado decretar medidas cautelares solicitadas por Empresas del Estado de forma relajada, sin el cumplimiento de la exigencia concurrente de los dos requisitos: el fumus boni iuris y el periculum in mora

Y es que, en la actualidad, en virtud de ese criterio jurisprudencial, para la procedencia de medidas cautelares no requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino la constatación en autos de cualquiera de ellos, un privilegio contemplado expresamente para la República en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso que se analiza, es mucho más grave pues esta tendencia jurisprudencial se hace extensiva a los entes privados de las entidades estadales (Administración pública descentralizada funcionalmente con forma de derecho privado).  Como se ha advertido, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, la República cuenta con una serie de privilegios y prerrogativas procesales que le “son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte”. Así lo establece el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 

Este texto legal no es el único que contiene una disposición de esta naturaleza, pues la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aprobada por la AN en 2009 también indica que los “estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (artículo 36)

Está claro que el legislador en materia de descentralización reconoció expresamente a los estados los mismos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. Sin embargo, el máximo juzgado, al margen de su función de administrar justicia, ha sustituido al legislador e interpretado de manera laxa estas prerrogativas tras extender su aplicación a las empresas estadales, situación que lamentablemente implica una desigualdad de las partes en un proceso, al mismo tiempo que representa una usurpación de funciones y violación del principio de la reserva legal.

Recordemos que al tratarse de un privilegio, su reconocimiento debe ser por norma expresa y no por una interpretación de un tribunal. 

El problema que aquí se plantea es que al tratarse de una empresa del estado Guárico, Agroguárico Potencia, S.A., ente societario con capital mayoritariamente de la mencionada entidad federal, la SC erradamente decidió aplicar las prerrogativas o privilegios de las entidades federales del país a la referida sociedad mercantil guariqueña. 

Tal vez pueda resultar aplicables estos beneficios a algunas empresas por la trascendencia de sus actividades que estas puedan desempeñar, pero existe un uso indiscriminado y generalizado por parte de esta práctica jurisprudencial desde el máximo juzgado, lo que fomenta indudablemente una situación de ventaja o preeminencia a este tipo de entes que no la tiene frente al ciudadano común.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/327354-00689-20723-2023-2023-0178.HTML 

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