Las fundaciones del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República

AMPARO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: demanda por resolución del contrato e indemnización por daños y perjuicios

Materia: Administrativo

Nº Exp: 2002-1016

Nº Sent: 480

Ponente: Inocencio Figueroa

Fecha: 18 de julio de 2019

Caso: CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A vs FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Decisión: La Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Extracto:

“…Sobre ello, se advierte que la demandada es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.808 del 27 del mismo mes y año, por lo que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al presente caso en razón del tiempo. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(…Omissis…)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por Fundaciones del Estado, así como lo relacionado con su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hizo dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; en consecuencia, la demandada no se constituye en un Instituto Autónomo, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la mencionada Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las prerrogativas procesales que confiere la Ley a la República, son de interpretación restrictiva. Igualmente, en el caso concreto de las Fundaciones del Estado, en sentencia Nro. 903 dictada el 12 de agosto de 2001 estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a éstas. Dicho criterio se mantuvo de manera pacífica por parte de la referida Sala y al respecto cabe citar los fallos Nros. 2254, 903 y 1331 de fechas 13 de noviembre de 2001, 12 de agosto y 17 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por tanto, se desestima el alegato formulado por la parte demandada respecto a que gozaba de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara…”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político Administrativa, reitera que las Fundaciones del Estado no poseen los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede a la República.

Sin duda esta decisión sorprende, porque desde hace varios años el TSJ ha ido extendiendo los beneficios procesales de la Republica, incluso a entes privados en las cuales un ente público (República, municipio, etc.,) tenga participación, aunque sea minoritaria, violando el principio de la reserva legal. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/306351-00480-18719-2019-2002-1016.HTML

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