Sala de Casación Penal.
Avocamiento.
Sentencia Nº 69 Fecha: 07/03/ 2013.
Caso: Avocamiento en el juicio penal que se sigue contra JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRÁN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO.
Decisión: Se anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. En la sentencia, la Sala indicó que:
“La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Las medidas de coerción personal son excepcionales dentro del proceso y solo pueden aplicarse de forma restrictiva, especialmente la detención del imputado, porque debe prevalecer la libertad según la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y el COPP. Sin embargo, la detención preventiva se ha convertido en la más extendida práctica indebida de la justicia penal, a un punto que se ha traducido en una pena anticipada o, simplemente, una sustitución de ésta. La detención preventiva mal aplicada y abusada es una violación del derecho civil a la libertad personal y el sendero que conduce a otras violaciones de derechos humanos.
Además, la detención preventiva, por ser excepcional y de aplicación restrictiva, debe cumplir con determinados requisitos básicos, el más elemental de esos requisitos, pero muy quebrantado por cierto, es la exigencia de una orden judicial para poder practicar dicha actuación salvo que existan condiciones de flagrancia. Sin embargo, se ha hecho endémica la mala práctica de detenciones arbitrarias, lo cual ha llamado la atención de organismos internacionales. Aunado a ello, la detención preventiva se ejecuta en centros inadecuados y en pésimas condiciones, a saber: (i) los centros de arresto preventivo por un máximo de 48 horas previo a la presentación donde hay una población de aproximadamente 40.000 personas hacinadas en precarias condiciones de salubridad y seguridad (hay casos de detenidos con 4 años de reclusión y de homicidios y lesiones dentro del local); y (ii) los establecimientos pentenciarios donde hay unos 55.000 reclusos en pésimas condiciones.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/069-7313-2013-A13-92.HTML