Las Oficinas de Registro Público adscritas al SAREN son las instancias competentes para celebrar la inscripción y validez de las capitulaciones matrimoniales

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción

Materia: Derecho civil/Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0326

Sentencia: 0784

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 1 de diciembre de 2022

Caso: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 8.8.2022, con motivo de la solicitud de capitulaciones matrimoniales de bienes separados interpuesta por los ciudadanos María Cecilia Alfonso López y Pedro Javier Garrido Rivero

Decisión: El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS” interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CECILIA ALFONSO LÓPEZ y PEDRO JAVIER GARRIDO RIVERO, plenamente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Extracto: Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la consulta de autos, considera esta Máxima Instancia advertir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia lo siguiente: i) que la pretensión de autos recae en que se declare las “CAPITULACIONES DE BIENES SEPARADOS” de los ciudadanos María Cecilia Alfonso López y Pedro Javier Garrido Rivero, antes identificados; y ii) que consta acta de matrimonio a favor de los recurrentes suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita en los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, bajo el Nro. 257 de fecha 30 de diciembre de 2019. (Folio 18 del expediente).

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública estableciendo que “(…) el órgano competente para el otorgamiento de las mismas es el Registro Civil (…)”. (Destacado del fallo).

En tal sentido, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- a los artículos 143 y 144 del Código Civil, que disponen:

Artículo 143

Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144

Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”. (Destacado de esta Sala).

De las normas antes citadas se evidencia que la solemnidada la que están sometidas las capitulaciones matrimoniales y la condición de validez de las mismas están sujetas a su celebración y registro de estas, antes del matrimonio, en la oficina de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebrará el mismo.

No obstante, por notoriedad judicial se evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia vinculante Nro. 0652 del 26 de noviembre de 2021, realizó una interpretación sobre el régimen de las capitulaciones matrimoniales, todo ello, en los términos siguientes:

“(…) la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil, y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.

De igual modo, invocando la plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional deCapitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente,y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código”. (Negrillas del original).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial conyugal principal o los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio, asimismo, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo decidido en ese fallo y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión.

Aunado a lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 46, numeral 11 de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinaria del 16 de diciembre de 2021, que dispone:

Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

(…Omissis…)

11.- Las capitulaciones matrimoniales”.

De la norma antes expuesta, se observa que las Oficinas de Registro Público, (antes Registros Subalternos), adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), son las competentes para celebrar la inscripción y validez de las capitulaciones matrimoniales.

Determinado lo anterior, en fuerza de las consideraciones precedentes debe esta Sala declarar de conformidad con la sentencia vinculante Nro. 0652 del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Civil (vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión), así como el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarias, supra citados, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio civil de las partes requirentes. Así se determina.

En consecuencia, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso que se analiza, con ocasión de una consulta de jurisdicción, permite al juez administrativo aseverar que, conforme a la legislación actualmente vigente en el país, las Oficinas de Registro Público, anteriormente denominadas “Registros Subalternos”, órganos que están adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), son las instancias competentes para celebrar la inscripción y validez de las capitulaciones matrimoniales.

La SPA, en este caso, aprovechó la ocasión para poner de relieve la decisión del juez constitucional sobre el tema de las capitulaciones matrimoniales, según la sentencia 652 del 26 de noviembre de 2021. Cabe recordar, al respecto, que a partir de esa decisión la SC realizó un cambio sustancial en el régimen de las capitulaciones matrimoniales, concretamente de los artículos 143, 144, 148 y 149, y de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio (artículo 767), establecidos en el Código Civil. Cambio este, debemos destacarlo, que no tomó medidas de protección para el débil jurídico en la relación matrimonial, como exigir que ambas partes estén debidamente asesoradas.

De acuerdo a la jurisprudencia de la SC, las capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial conyugal principal o los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante el matrimonio. Asimismo, que las capitulaciones podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto.

Estos cambios o reformas “…nunca tendrán efectos retroactivos”. De hecho, los efectos son hacia el futuro, “…y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo decidido en ese fallo y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión”. Así pues, la SC modificó el régimen de las capitulaciones, en el sentido de que ahora se pueden celebrar y modificar antes y durante el matrimonio, así como también dejarse sin efecto.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, se advierte que esta figura continúa siendo un contrato, por lo que debe sujetase a las solemnidades establecidas en la ley.

En razón de lo anterior, el otorgamiento o inscripción de las capitulaciones matrimoniales debe realizarse ante la Oficina de Registro Público, que es una solemnidad impuesta por el Código Civil. Y es por este motivo que el juez determinó que no es necesario una declaración judicial, y en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción, es decir que no tiene la potestad estatal de administrar justicia sobre este tema.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/321211-00784-11222-2022-2022-0326.HTML

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