Sala: Casación Civil.
Tipo de Recurso: Casación.
Materia: Civil.
Nº Exp: 21-098 (AA20-C-2021-000098)
Nº Sent: 0284
Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Fecha: 02 de agosto de 2022.
Caso: Juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato).
Ciudadana Gisela María Cano González (Demandante. – Concubina y, luego, esposa del ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez (†), quien, a su vez era el padre del demandado). Vs. Ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo.
Decisión:
La Sala declaró:
- SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandado-recurrente, LUIS ALEJANDRO ADRIANI CARRILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2020.
- Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandado-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto:
“De manera que, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.”
“De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.”
“Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y su fallecido cónyuge, Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y, como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que “…existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria en un cincuenta por ciento (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal…”. Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente expresión como objeto de la pretensión: “…esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421, desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera…”.
“Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) ejercida por la concubina (quien, más tarde, se convertiría en esposa), la cual fue incoada luego de fallecido el concubino/esposo y en el que la parte demandada era el hijo del fallecido, el tribunal de primera instancia (a quo) decidió a favor de la accionante.
Posteriormente, el tribunal de segunda instancia (a quem), conociendo del caso en apelación ejercida por el demandado, ratificó la primera decisión, reformándola solo en lo que respecta al año de inicio de dicha relación estable de hecho, considerando que la misma se mantuvo, desde agosto de 1998 (en vez de agosto de 1997) hasta el 22/02/2016, cuando la pareja decidió formalizarla mediante matrimonio civil, razón por la cual el demandado formalizó Recurso Extraordinario de Casación por ante la Sala de Casación Civil, denunciando defecto de actividad e infracción de ley.
Entre otros aspectos del caso elevado ante la Sala, concretamente en el contexto del defecto de actividad denunciado por el formalizante, se alegó inepta acumulación de dos pretensiones, a saber:
- mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y
- reconocimiento de “comunidad concubinaria de bienes” en aquellos adquiridos por los concubinos durante dicha unión en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Ante la aludida denuncia de inepta acumulación, cuyos procedimientos son incompatibles -según lo alegado por el formalizante-, la Sala de Casación Civil, luego de las consideraciones de rigor dispuso: que era improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 78, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en el presente caso, no existe inepta acumulación de pretensiones, como intentó sostener el demandado y formalizante en casación, toda vez que se trata de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad, con lo cual se concluye que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada.
Tal como fueron planteadas en el libelo de la demanda ambas pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “… la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio…”.
Asimismo, no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace el formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria.
Para finalizar, la Sala hace una precisión, respecto al citado tema de la inepta acumulación de las dos pretensiones señaladas, expresando: “En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia –como lo afirmó el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, antes transcrito.”
En conclusión, tal como ha sido planteado en el caso aquí considerado, las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria y de reconocimiento de comunidad concubinaria de bienes son, respectivamente, una acción principal y una acción subsidiaria o derivada, que no son excluyentes o incompatibles entre sí; sin embargo, como lo señala la Sala, resulta necesario a los fines de verificar si se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
Voto Salvado: No presenta.
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318347-000284-2822-2022-21-098.HTML