Legitimidad activa para demandar una indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Sala: Casación Social

Tipo de recurso: Casación

Materia: Laboral

N° de Expediente: S-2023-000408

N° de Sentencia: 413

Ponente: Elías Bittar

Fecha: 14/08/2024

Caso: CARMEN EDITA SALAS FLORES, madre de quien en vida respondiera al nombre de JUAN PEDRO PLACENCIA SALAS (†) actuando en su propio nombre y “en representación de [sus] menores nietos”, el hoy joven adulto J.A.P.R. (adolescente para ese entonces) y el adolescente J.D.P.L. (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del de cujus, contra la entidad de trabajo TRANSMONAGAS, S.A.

Decisión: 

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todos los actos procesales subsiguientes al acto de admisión de la demanda. 

TERCERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el 19 de septiembre de 2023.

Extracto: 

“En principio, resulta oportuno precisar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.

En este sentido, se hace necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:

(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. 

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. 

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…).

De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), citó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009 [caso: Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra], respecto al carácter de orden público de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

(…) forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…).

En este sentido, vista la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración de la acción, esta Sala pasará a emitir pronunciamiento con relación a los presupuestos de admisibilidad de la pretensión formulada por la parte actora.

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo que, esta Sala considera pertinente realizar un recorrido de las actas procesales más resaltantes, que darán lugar a la resolución del caso.

(…)

Ahora bien, establecido el iter procesal del asunto de autos, previo al conocimiento del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, es imperioso para esta Sala de Casación Social determinar si efectivamente la accionante de autos posee legitimidad activa para actuar en representación de sus nietos y en su propio nombre.

En primer lugar, en cuanto a la legimitidad activa de la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, en su carácter de madre del trabajador fallecido, para ejercer la demanda por indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de trabajoen representación de sus nietos”, esta Sala aprecia que instauró dicha acción actuando en representación del hoy joven adulto J.A.P.R. y del adolescente J.D.P.L. (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la misma no ostenta el carácter de representante legal de aquellos, pues, de acuerdo a lo afirmado por las progenitoras Carmen Cecilia Rodríguez y Carolina Marlene Lucas Santos en los instrumentos poder antes referidos, eran ellas quienes ejercían la patria potestad de los hijos del de cujus para el momento de la interposición de la demanda.

Siendo ello así, dichas progenitoras eran quienes debían incoar directamente la demanda (asistidas o representadas por un abogado) y no otorgarle poder a la ciudadana Carmen Edita Salas Flores para que ejerciera la acción en representación de sus hijos, pues ésta última ciudadana no es una profesional del derecho, por lo que no posee capacidad de postulación ni legitimidad activa para intentar la demanda en nombre de sus nietos.

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme con lo dispuesto en el artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

Artículo 166.-

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.

De igual manera, la Ley de Abogados en su artículo 3 señala lo siguiente:

Artículo 3.-

 “(…) Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”.

De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, más un poder que le habilite para ello.

En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, (Caso: Manuel Capón Linare), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente: 

(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…) [Subrayado y resaltado de esta Sala].

Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal [vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019 (Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro)].

En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.110 del 1° de diciembre de 2015 (Caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.), se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:

“El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una“manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:

(…Omissis…)

Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa” [Resaltado de esta Sala].

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 (Caso: Joaquín Enrique Urbina Otero), reiterada en decisión Nro. 535 del 22 de noviembre de 2011 (Caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro), acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’.

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión” [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil].

Conforme con los criterios jusriprudenciales anteriormente transcritos, una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otra, a menos que sea su representante legal, por cuanto se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que en el caso bajo análisis, implica que, de acuerdo con la afirmación de las progenitoras en los poderes otorgados a la parte actora, en cuanto a que detentaban “la guarda, custodia y patria potestad” de sus hijos, debieron ser ellas mismas quienes incoaran directamente la demanda, asistidas o representadas por un profesional del derecho al ser las representantes legales del hoy joven adulto y del adolescente, toda vez que la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, al no ser abogado, carece de la capacidad de postulación que les es propio a los profesionales del derecho que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, por lo que no podía ejercer válidamente la representación que pretende atribuirse.

No obstante, en el caso sub iudice, se evidencia que la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, actuando en “representación” de [sus] menores nietos”, asistida de abogados, no sólo introdujo la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, que conoció para ese entonces la causa, sino que también, con posterioridad a la admisión de dicha demanda, el 25 de julio de 2019 confirió poder apud acta al abogado Antonio Rafael Zapata para que representara tanto sus intereses como los de sus nietos, sin tener la facultad para otorgar poderes en juicio en representación de los mismos, pues, se reitera, eran las progenitoras de estos quienes, en todo caso, debieron otorgarlo por ser quienes detentaban “la guarda, custodia y patria potestad” del hoy joven adulto y del adolescente.

En consecuencia, la demanda interpuesta por la accionante, ciudadana Carmen Edita Salas Flores, en “representación de sus nietos” no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, en virtud que los poderes que le fueron otorgados no tienen validez, por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, ni posee legitimidad activa para intentar la demanda en nombre de sus nietos, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.

No obstante, ello no impide a sus derechohabientes interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un abogado. Así se declara. 

Determinado lo anterior, en segundo lugar, es imperioso para esta Sala de Casación Social establecer si la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, quien pretende el reconocimiento de un “cúmulo de indemnizaciones producto del infortunio laboral” ocurrido el 18 de abril de 2017, donde falleció su hijo, posee legitimación activa para interponer la demanda en su propio nombre.

En este orden, es necesario para esta Sala acentuar lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente: 

“En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

a)   Los hijos e hijas;

b)   El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;

c)   El padre y la madre;

d)  Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnizacion se distribuirá entre todas por partes iguales.

El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento”. [Resaltado de la Sala]

De otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Capítulo IV, realtivo a las responsabilidades e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente, en el artículo 129, regula que:

“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos estabecido en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código penal (…)” [Resaltado de la Sala].

Siguiendo el contexto de las normas precedentemente citadas, esta Sala de Casación Social debe enfatizar que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es claro al establecer que ante el fallecimiento del trabajador o trabajadora, los beneficiarios enunciados en dicha norma tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al fallecido, y que ninguna de las personas allí contempladas tendrán derecho preferente.

Por su parte, conforme con lo preceptuado en el citado artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aquellos casos en los que se pretenda el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales, el patrono con independencia al pago de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en el supuesto de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuncia de su violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá pagar a sus derechohabientes una indemnización en los términos estabecidos en esa Ley, y por daños material y moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Es por ello, respecto a la diferenciación legal entre las categorías de “beneficiarios” y “derechohabientes o herederos”, es imperioso para esta Sala traer a colación el criterio sostenido en el fallo Nro. 266, del 23 de marzo de 2018, dictado por esta Sala, [Caso: Neirys Yohanna Medina Gutiérrez contra Suministro de Personal, C.A. (SUPERCA) y solidariamente contra la empresa Saxon Energy Services de Venezuela, C.A.] en el cual estableció:  

“(…) Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos ‘beneficiario’ y ‘heredero’, ni da igual tratamiento a (…) la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común. (Resaltado de la Sala). 

Al respecto, en sentencia N° 884 de fecha 16 de octubre de 2013, caso: Gabrielys Nancy Noda (Viuda) De Pagadizábal contra Constructora Nase C.A., ratificada en sentencia reciente N° 453 del 5 de junio de 2017, caso: Delia De Jesús Mora viuda de Luis Alfredo Pereira contra Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), esta Sala ratificó el criterio copiado supra y sostuvo que la prestación de antigüedad representa un ahorro del trabajador a favor de los familiares beneficiarios que no debe confundirse con la masa hereditaria del causante, no pudiendo manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, y a tal efecto estableció:

De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011 [caso: Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño], lo siguiente:

‘…no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad’. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003, se lee:

(Omissis)

‘Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador (…) fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él (…).

(Omissis)

Conforme se desprende del extracto trascrito (…) si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que ‘…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil’ (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ‘…a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios (…) no tienen derecho preferente (…).

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales citados, la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador en caso de fallecimiento, no forma parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos, así como, pueden ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, (…) mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos que “se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”[Resaltado de la Sala].

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales contenidos en la citada sentencia, en caso de fallecimiento del trabajador, las prestaciones sociales acumuladas por éste no forman parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos, así como también, pueden ostentar tal condición de beneficiario quien carezca de vocación hereditaria, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, cualquiera de los familiares allí enunciados (hijos, viudas, progenitoras y nietos) podrán incoar la acción sin derecho de preferencia, porque no se trata de heredereros sino de beneficiarios y no opera el orden de suceder, mientras que, en el caso del reclamo de indemnizaciones por infortunio laboral éstas forman parte de la masa hereditaria a suceder, conforme a las reglas del Derecho común, por lo que, la acción deberá ser ejercida por sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Por tanto, siendo que en el caso sub examine, la ciudadana Carmen Edita Salas Flores no demanda el pago de prestaciones sociales derivados de la relación laboral sino el pago de indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral con ocasión al accidente de trabajo sufrido por su hijo, el ciudadano Juan Pedro Placencia Salas (†), de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y determinado en la sentencia antes citada, únicamente correspondía el ejercicio de tal acción a los herederos de aquel aplicando el orden de suceder, en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, por ser quienes ostentan la legitimación activa de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que deviene en la falta de legitimidad activa de la actora para reclamar los conceptos señalados en el escrito libelar, por carecer de vocación hereditaria.

En tal sentido, visto que de la lectura del acta de defunción del trabajador fallecido, se observa que le sobreviven dos (2) hijos, el hoy joven adulto J.A.P.R. y el adolescente J.D.P.L. (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que excluye a otro familiar, por tanto, la demanda interpuesta por la accionante, no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, se reitera, por no tener legitimidad activa.

Con base en lo expuesto, visto que el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, actuando en nombre propio, siendo que no es la persona a quien la Ley concede el derecho de accionar para el pago de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral distintas a las prestaciones sociales, por cuanto carece de vocación hereditaria, resulta evidente que carece de legitimidad activa, por lo que esta Sala concluye que la demanda incoada en la presente causa no surte efecto procesal alguno, resultando ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, decae con ello todos los actos procesales subsiguientes, criterio ratificado por esta Sala en sentencias números 0973 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Alfredo Angelucci contra Cigarrera Bigott, Sucs) y 0285 del 10 de abril de 2018 (Caso Juan Marcelo Liendo y otros contra Cigarrera Bigott, Sucs), siendo procedente declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo (recurso de casación), anunciado por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad legal y, en consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al acto de admisión de la demanda. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, la madre de un trabajador fallecido en un accidente laboral interpuso una demanda por indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de trabajo, en su propia representación y en representación de sus nietos.

La Sala, con motivo de un recurso de casación, procedió a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, y concluyó en primer lugar, que la demandante no podía ejercer la representación de sus nietos, pues quienes legalmente podrían representarlos eran sus respectivas madres. En segundo lugar, determinó que la madre del trabajador no tenía legitimación activa para ejercer la demanda, pues únicamente correspondía el ejercicio de tal acción a los herederos de aquel aplicando el orden de suceder, en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, por ser quienes ostentan la legitimación activa de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/337257-413-14824-2024-23-408.HTML

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