Legitimidad para interponer un habeas corpus o un amparo contra sentencia en el que esté involucrado el derecho a la libertad y seguridad personal

JUSTICIA PENAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

 Materia: Penal. 

Nº Exp: 18-0829

Nº Sent: 251

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 11/04/2023

Caso: “Mediante oficio identificado con el número 572-18 del 19 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente original identificado con el alfanumérico VP03-O-2018-000071, -nomenclatura de esa Corte- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.890.943, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.860.992, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.295, contra el Acta de Audiencia Preliminar Nro. 499-18, celebrada el 30 de agosto de 2018, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras, admitió “TOTALMENTE LA ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, donde acusa al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad contra el accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al actor.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry De Jesús Medina Mendoza, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de ese mismo año, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Decisión:

“1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2018, por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS MEDINA MENDOZA, actuando debidamente asistido por el abogado Everett José Salazar Bossio, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 

2.- Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de  apelación interpuesto por el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de “familiar” del ciudadano JOHANDRY DE JESÚS  MEDINA  MENDOZA, asistido  por  el profesional del    derecho  Everett   José   Salazar   Bossio,   contra  la  sentencia  dictada   el    8   de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia queda firme el fallo objeto del recurso de apelación.

 3.- Se APERCIBE a los Jueces miembros de la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en los casos en los cuales cualquier persona interponga una acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal, emita un pronunciamiento relacionado con la legitimación de la parte accionante.”  

Extracto: Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó escrito el día jueves 15 de noviembre de 2018, mediante la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada el jueves 8 de noviembre de 2018, por la Sala Nro. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano Johandry (…), actuando debidamente asistido por el abogado (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes motivaciones:

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporáneo la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia  número 3213/2003 caso: Ely Fabio Hernández).

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

El día lunes 5 de noviembre de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, (…) contra el Acta de Audiencia Preliminar (…), ante el Juzgado (…) de Control (…), a través de la cual, entre otras, admitió “TOTALMENTE LA ACUSACIÓN” presentada por el representante de la Fiscalía (…), por lo que, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad contra el accionante y declaró con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a cinco (5) años de prisión al actor (…).

Posteriormente, en día martes 6 de noviembre de 2018, (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó “AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO” (…).

El jueves 8 de noviembre de 2018, (…) la Corte de Apelaciones (…), dictó sentencia (…) a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, al considerar “…contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo -el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denunciar, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico…” ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver., folios 21 al 28 del expediente).

De lo anterior se observa que la (…) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto de apelación al tercer (3°) día de calendario consecutivo, luego de haber sido recibida la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (Vid., sentencia de esta Sala número 971 del 28 de mayo de 2007, caso: Nelo De Jesús Ramos Vera).

Siendo ello así, se observa que el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trascurrió desde el día viernes 9 de noviembre, lunes 12 y venció el martes 13 de noviembre de 2018.

En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, -el 8 de noviembre de 2018- (folios 21 al 28), hasta la fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es decir, -el 15 de noviembre de 2018- (folio 33), transcurrieron cinco (05) días calendarios consecutivos.

Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por haber sido presentado fuera del lapso previsto.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible, por extemporáneo, (…)

Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que riela a los folios 34 y 35 del expediente original del auto contentivo del cómputo de los días “LABORANDO CON DESPACHOS” “LABORANDO SIN DESPACHOS”, “NO LABORANDO” transcurridos desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por la Secretaría (…) de la Corte de Apelaciones (…), de lo cual se evidencia que la mencionada Secretaría realizó el cómputo efectuado por días de despacho y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia patria (ver sentencia número 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, esta Sala advierte al Coordinador o Coordinadora de las Cortes de Apelaciones del referido Circuito Judicial, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte.

Al margen de lo decidió anterior, se observa que en el caso de autos quien interpone la presente acción de amparo constitucional es el ciudadano René (…), en su condición de “familiar” del ciudadano (…), imputado por la comisión del delito (…)

En ese sentido, cabe destacar que esta Sala ha asentado que cualquier persona puede interponer acción de amparo constitucional a favor de otra cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal. En ese sentido, está Máxima Instancia, en sentencia Nro. 412/02 (caso: Luis Reinoso), señaló lo siguiente:

Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.

En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

 Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo,  en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus  y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente  o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así pues, de la anterior cita se puede concluir que en toda acción de amparo constitucional, ya sea en la modalidad de habeas corpus o amparo autónomo, donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, la legitimación para accionar es amplia por cuanto lo que se toma en cuenta es la naturaleza de ese derecho.

Ello así, el ciudadano René (…), sí podía interponer, en nombre de su familiar (…) la presente acción de amparo constitucional, análisis que debió ser realizado por (…) la Corte de Apelaciones (…), ello con la finalidad de señalar que el prenombrado ciudadano contaba con la legitimidad para actuar, por lo cual se le hace un llamado de atención a dicha Corte para que en casos similares al de autos, efectúen ese pronunciamiento relacionado con la legitimación. Así se advierte.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso de marras el recurrente del amparo en apelación dice ser un familiar del imputado debidamente asistido por abogado, consistiendo el recurso en su desacuerdo en los actos ocurridos en la audiencia preliminar en los que presuntamente tanto el fiscal como el juez increparon a su cliente a que admitiera los hechos, siendo condenado a cinco años de prisión.

La Corte de Apelaciones inadmite el recurso de amparo, como es usual, porque el imputado debió acudir a la vía ordinaria. Asimismo, resulta relevante que la Corte de Apelaciones dedicó en su decisión un punto previo en el que expuso que por no tratarse de habeas corpus, el familiar no tenía la cualidad para recurrir.

Ante estos hechos, la Sala Constitucional, por un lado, llama la atención de la Corte por haber contado los días de apelación con base a días de despacho ignorando la ley y la jurisprudencia reiterada respecto que los tres días serán computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables, lo cual termina llevando a una inadmisibilidad de la apelación por haber sido ejercida extemporáneamente.

Por otra parte, y ya centrados en la legitimidad del familiar para recurrir, la Sala ratificó el criterio del caso Luis Reinoso (nro. 412/02), en el entendido de que la apelación en Amparo versó sobre la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad personal, por lo que nuevamente erró la Corte en el punto previo en el que consideró al familiar sin cualidad para interponer el recurso. Y es que el criterio que se ratifica indica que la legitimación en principio la tiene quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales; no obstante,  excepcionalmente, al tratarse de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal, el amparo (como en el presente caso), puede ser interpuesto por cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa con preocupación los continuos errores por desconocimiento de las leyes y la jurisprudencia por parte de los operadores judiciales tal y como lo corroboró la Sala en la presente decisión, pero además la misma Sala Constitucional al hacer la revisión del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el lapso para apelar en amparo que es de orden público, que al no cumplirse dio origen a la inadmisiblidad, pareciera no ver el lapso también de orden público para decidir que no debe ser mayor a treinta días, tomándose el máximo tribunal casi 5 años para dictar sentencia, que fue el tiempo total para el cumplimiento de la pena impuesta al justiciable sin que obtuviera una respuesta  

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324338-0251-11423-2023-18-0829.HTML

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