Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 17-1249
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 22/02/24
Caso: “El 13 de diciembre de 2017, se recibió oficio número 329-17, con fecha 28 de noviembre de 2017, anexo al cual la Presidenta de la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente número 4004-17, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.126 y 30.911, respectivamente, diciendo actuar “en ejercicio de las facultades conferidas por el ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO”, titular de la cédula de identidad número E-77.195.652, “quien se encuentra privado de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2017, por los prenombrados abogados, contra la decisión que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, el 13 de noviembre del mismo año, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso y la libertad del accionante.”
Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación.
2.- NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado José A. Castillo Suárez.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, respectivamente, quienes dijeron actuar “en ejercicio de las facultades conferidas” por el ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, contra la decisión que dictó la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta.”
Extracto: “ (…)
Continuando con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta se constata (cfr. Folio 50 del expediente) que el 9 de octubre de 2023, el abogado José A. Castillo Suárez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y presentó escrito mediante el cual señala que desiste de la presente causa, toda vez que el hecho denunciado fue resuelto.
(…)
En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha reiterado que la facultad para desistir debe ser otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia penal, tanto de los defensores privados o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala, en sentencia N° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:
“En tal sentido, observa esta Sala que consta en el folio 80 del presente expediente judicial que los mencionados Defensores Públicos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que los ciudadanos Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute fueron puestos en libertad el 14 de diciembre de 2004, por lo cual habían cesado las violaciones denunciadas mediante la presente acción de tutela constitucional.
(…)
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir
(ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Idéntica exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesaria la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007 del 14 de Diciembre de 2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta). (Negrita y mayúsculas del fallo citado).
En tal sentido, advierte esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no consta en las actas del presente expediente, que tal facultad expresa para desistir, le haya sido otorgada explícitamente por el accionante, (…), al abogado (…) quien manifestó actuar con el carácter defensor, por lo que NO SE HOMOLOGA tal solicitud de desistimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la (…) Corte de Apelaciones (…), declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo constitucional interpuesta (…), contra el Tribunal (…) de Control (…).
Esta Sala Constitucional observa, que la (…) Corte de Apelaciones (…), decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, al evidenciar que los abogados (…), actuando “en ejercicio de las facultades conferidas” por el la ciudadano Silfredo (…), no cumplieron con lo exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presentaron documento poder que los acreditara con el carácter de representación en la presente acción de amparo, ni documento alguno, como lo es el acta de juramentación, que verifique la misma.
Al respecto esta Sala ha señalado en las sentencias n° 1363 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; número 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta (…). Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala al decidir sobre la petición desistimiento de un amparo en apelación, procede declarar sin lugar dicho desistimiento, por cuanto en materia penal el abogado defensor público o privado no puede desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. El desistimiento fue solicitado porque el imputado fue puesto en libertad.
Al conocer el fondo del asunto de la apelación, la Sala señaló que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar la acción de amparo inadmisible por cuanto los abogados del procesado no presentaron documento poder que los acreditara con el carácter de representación en la acción de amparo, no teniendo así la legitimidad requerida. Esto en un primer momento parece ajustado a derecho; sin embargo, de los fundamentos del recurso se desprende que se trata de un amparo contra la seguridad y libertad del justiciable, en la que narran los abogados que su cliente estaba detenido en la sede del SEBIN y no se lo dejaron ver para que firmara el nombramiento (situación recurrente en el país, que los jueces conocen) por lo que deciden presentar un habeas corpus por ante el tribunal de control que no le reciben, pues si bien tenía firma del solicitante no tenía sello de la institución, requerimiento este último que se han inventado en los tribunales en la práctica jurídica, pero que no está en la ley y que la mayoría de la veces el organismo policial donde está el detenido se niega a refrendar.
Con relación a la legitimidad en los amparos por habeas corpus o sobre la afectación del derecho a la libertad personal y seguridad personal en sentencia vinculante n.° 412 (caso Luis Reinoso), la Sala decidió que la legitimación en principio la tiene quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales; no obstante, excepcionalmente, al tratarse de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal y seguridad personal, el amparo puede ser interpuesto por cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ver sentencia analizada por Acceso a la justicia.
Desde Acceso a la justicia observamos que si bien la situación jurídica infringida ya había cesado como lo indican los apelantes, los magistrados de la Sala toman decisiones meramente formalistas sin revisar los antecedentes del caso que ventilan, lo que no solo contraría sus propias decisiones, sino que causa inseguridad jurídica.
Por otra parte, no menos importante, la apelación en amparo se interpuso en el año 2017, es decir, la sala requirió casi 7 años para emitir un fallo de un recurso, cuya resolución no debe exceder de 96 horas, lo que implica un retardo procesal injustificado que desdice mucho del fin último de la aplicación del derecho que es la justicia y más cuando se trata del derecho a la libertad de una persona como derecho humano.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332735-0192-22224-2024-17-1249.HTML