Ley de Fomento de las Exportaciones no Petroleras

GACETA OFICIAL

El 19/07/2024, a través de las redes sociales y algunas otras fuentes no oficiales, circuló la Gaceta Oficial n.° 6.824 Extraordinario del 18/07/2024, en la cual aparece publicado la Ley de Fomento de las Exportaciones No Petroleras, sancionada por la Asamblea Nacional el 17/07/2024, con promulgación presidencial fechada 18/07/2024 y entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

La referida Ley tiene por objeto establecer y desarrollar mecanismos orientados a facilitar y promover la exportación de bienes y servicios no petroleros, generados en la República Bolivariana de Venezuela, incrementando la participación, complementación y competitividad de los productos venezolanos en los mercados internacionales, conforme a los compromisos y obligaciones asumidos en el marco de los mecanismos multilaterales, regionales y bilaterales de comercio, así como en función del desarrollo integral y sustentable del país, con la finalidad de:

  1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar divisas y fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica y la integración. 
  2. Contribuir con la transformación de la estructura económica nacional para el tránsito de una economía rentista a una economía productiva, sobre la base del incremento y diversificación de las exportaciones de bienes y de servicios procedentes de actividades no petroleras. 
  3. Impulsar la modernización, la eficiencia y la competitividad de la producción nacional de bienes y servicios no petroleros, con el fin de mejorar su posicionamiento internacional y satisfacer las exigencias de los mercados internacionales. 
  4. Simplificar los procesos relacionados con la producción y la exportación de bienes y de servicios procedentes de actividades no petroleras, maximizando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

 (Artículos 1º y 2º de la Ley).

En la mencionada Ley:

  1. Se enumeran las medidas que adoptará el Estado para favorecer el desarrollo de las exportaciones no petroleras. (Artículo 4º de la Ley).
  2. Se determinan las acciones que deberá ejecutar el Estado para la formación y promoción de exportaciones no petroleras. (Artículos 5º al 7º, ambos inclusive; 9º de la Ley).
  3. Se dispone que, a los fines de fortalecer el posicionamiento de la oferta exportable de bienes y servicios no petroleros de la República Bolivariana de Venezuela en mercados internacionales, todas las acciones, planes, programas y políticas sobre la materia deberán coordinarse con la estrategia Marca País, en articulación con las instituciones competentes. (Artículo 8º de la Ley).
  4. Se enumeran las medidas que podrá adoptar el Ejecutivo Nacional para la simplificación de los trámites administrativos referidos a la exportación de bienes y servicios no petroleros. (Artículo 11 de la Ley).
  5. Respecto a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), se establece: 
  • La gestión de los trámites y permisos requeridos por las autoridades competentes, relacionados con el proceso de exportación de bienes y servicios no petroleros, será realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), como herramienta tecnológica que permite centralizar, gestionar, simplificar, optimizar y unificar digitalmente la información y la documentación necesaria para el proceso exportador. (Artículo 12 de la Ley). 
  • Las funciones de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), enumeradas enunciativamente, en el artículo 13 de la Ley.
  • Las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras, interesadas en exportar bienes o servicios no petroleros deberán registrarse en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y obtener el certificado correspondiente, como requisito indispensable para realizar cualquier operación en la materia, así como para acceder a los beneficios y estímulos establecidos en esta Ley. (Artículo 14, primer párrafo, de la Ley). La obtención de todos los permisos requeridos para la exportación de bienes y servicios no petroleros deberá estar disponible y realizarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). En consecuencia, ninguna autoridad podrá exigir como requisito para la exportación, algún permiso que no pueda tramitarse a través de dicha Ventanilla. (Artículo 14, segundo párrafo, de la Ley).
  • El uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) estará sujeta al pago de una tasa, que deberá ser establecida por el MPP con competencia en materia de comercio exterior, mediante Resolución, por cada tipo de trámite, por un monto en bolívares equivalente a hasta ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 15 de la Ley). Sin embargo, en el artículo 18 de la Ley, se prevé un Decreto General de Tasas para la Exportación, que contendrá todas las tasas exigidas por los órganos y entes de la Administración Pública por los trámites y servicios requeridos o prestados para la exportación de bienes o servicios no petroleros; esta dicotomía genera cierta confusión.  
  • Los órganos y entes del Poder Público con competencia en materia de exportaciones deberán incorporar dentro de la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) los mecanismos que permitan la obtención de los permisos requeridos para la exportación de bienes y servicios no petroleros, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Vencido dicho plazo, ninguna autoridad podrá exigir como requisito para la exportación algún permiso que no pueda tramitarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). (Disposición Transitoria Primera de la Ley).
  1. Se prevé el otorgamiento de estímulos tributarios, financieros y de otra índole, a favor de las(os) exportadores.
  • En materia de estímulos tributarios, se dispone que el Ejecutivo Nacional podrá establecer estímulos tributarios para reducir o anular la carga impositiva a las y los productores con vocación exportadora no petrolera, con el objetivo de estimular las actividades consideradas de interés nacional (Artículo 20 de la Ley), lo cual se interpreta en el sentido que el otorgamiento de tales estímulos deberá hacerse conforme a los límites previstos en las leyes especiales que regulan los tributos que se traten y/o el Código Orgánico Tributario (COT).
  • Asimismo, en materia de gravámenes de importación se establece que Ejecutivo Nacional establecerá un procedimiento de determinación, verificación, certificación, pago y autoridad competente para realizar de manera expedita el reintegro tributario de las exportaciones no petroleras (Draw Back). (Artículo 21 de la Ley). A este respecto, salvo mejor criterio, se interpreta que el Ejecutivo Nacional actualizará la normativa legal que regula el Régimen Aduanero Especial Devolutivo de Impuestos de Importación (Draw-Back), para hacerlo más eficiente, ya que el mismo se encuentra previsto y regulado, fundamentalmente, por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996) y otras regulaciones complementarias. Nada se dice en esta nueva Ley, por ejemplo, respecto a los Regímenes Aduaneros Especiales de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (ATPA) y de Reposición con Franquicia Arancelaria, los cuales, junto al Draw-Back se consideran dentro del denominado tráfico de perfeccionamiento.
  • En la misma norma, se prevé que, excepcionalmente, el Ejecutivo Nacional podrá realizar el reintegro tributario de otros impuestos nacionales para la exportación no petrolera.
  • Para beneficiarse de los incentivos tributarios previstos en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que realicen procesos de exportación de bienes y servicios no petroleros deberán cumplir las regulaciones emanadas del Banco Central de Venezuela (BCV), relacionadas con la venta obligatoria de un porcentaje de las divisas producidas como resultado de la actividad de exportación. (Artículo 22 de la Ley). Es la única norma de esta nueva Ley en la cual se hace mención a la venta obligatoria de un porcentaje de las divisas generadas por la actividad exportadora pero, no en el sentido esperado, ya que, si bien es cierto no es materia directa de esta nueva Ley, nada se expresa, en cuanto a la revisión y/o reducción de dicho porcentaje, lo cual podría resultar ser más efectivo que el mismo incentivo fiscal del Draw-Back, al menos como éste se encuentra actualmente. Al momento, los exportadores deben vender obligatoriamente el 20% de las divisas percibidas, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Convenio Cambiario n.° 1 (2018).
  • Se autoriza a quien ejerza la Presidencia de la República para que establezca sectores estratégicos productivos de exportación no petrolera con regímenes especiales de incentivos económicos, orientados a actividades productivas con alto valor agregado nacional y de importancia estratégica para el desarrollo integral del país. (Artículo 23 de la Ley).
  • Se prevé el establecimiento de un seguro de crédito a la exportación no petrolera, con el objeto de cubrir los riesgos de impago de los servicios o bienes vendidos al exterior. (Artículo 24 de la Ley). En el pasado, operó en Venezuela el Seguro de Crédito a las Exportaciones, operado por la Aseguradora La Mundial, con el mismo objeto.
  • Estímulo Financiero: Se establece como prioridad del Estado el financiamiento para el desarrollo del proceso exportador. El Ejecutivo Nacional impulsará las políticas públicas para facilitar el acceso al financiamiento para la adquisición de maquinarias, materia prima e insumos que sean destinados a los procesos productivos con fines de exportación no petrolera. (Artículo 25 de la Ley).
  • Centros Logísticos: El Ejecutivo Nacional implementará los incentivos tributarios, operacionales, energéticos y de otra índole, que estimulen la creación de centros logísticos para el almacenamiento, distribución, tránsito, clasificación y exportación de bienes no petroleros, a los fines de facilitar el proceso exportador. (Artículo 26 de la Ley).
  1. En cuanto a la “institucionalidad para el fomento de la exportación” (Capítulo V, artículos 27 al 34, ambos inclusive, de la Ley), concerniente a los entes con competencia en la materia:

A. Se definen las competencias de:

    • El Comité de Comercio Exterior.
    • El MPP con competencia en materia de economía y comercio exterior. (Se interpreta MPP de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según denominación y competencias actuales).
    • La Unidad de Estadística y Análisis del MPP con competencia en materia de comercio exterior. (Se interpreta MPP de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según denominación y competencias actuales).
    • Agencia de Promoción de Exportaciones, la cual deberá ser creada por el Ejecutivo Nacional y estará adscrita al MPP con competencia en materia de comercio exterior.
    • Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). 

    B. Se crea el Fondo Nacional para la Exportación, adscrito y administrado por la agencia de promoción de exportaciones, con el objeto de financiar las actividades relacionadas con la promoción de la exportación de bienes y servicios no petroleros. 

      Entre las cuatro (4) fuentes de recursos para este fondo, se incluye un aporte de hasta cinco décimos por ciento (0,5%) del valor de las importaciones, que:

      • Será pagado por las y los importadores respectivos, al momento de liquidar el impuesto aduanero de importación, en los términos establecidos en la Resolución que emitirá el MPP con competencia en materia de economía y finanzas. 
      • Será exigible a partir de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      C. Se le retiran al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) las funciones que tenía atribuidas en materia de promoción de las exportaciones, las cuales serán asumidas por la agencia de promoción de las exportaciones a que hace referencia esta Ley. 

      D. Se le retiran a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX) las funciones en materia de centralización, simplificación y facilitación de las exportaciones de bienes y servicios no petroleros, las cuales serán asumidas por el MPP con competencia en materia de comercio exterior.

      E. Se ordena la supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo cual será regulado mediante Decreto; las funciones en materia de exportaciones que le estaban atribuidas serán asumidas por el MPP con competencia en materia de comercio exterior.

        La transferencia de competencias del Banco de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior a la que hace referencia esta Ley, será completada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia. (Disposición Transitoria Tercera).

        Finalmente, se derogan:

        1. Se deroga el Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, así como las demás disposiciones de ese Decreto relacionadas con la promoción de las exportaciones. (Disposición Derogatoria Primera).
        2. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley. (Disposición Derogatoria Segunda).

        Aunque la normativa legal está vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, su ejecución práctica plena está supeditada a que se dicten las siguientes disposiciones o regulaciones:

        Por parte de la Presidencia de la República:

        1. Decreto mediante el cual se dicte el protocolo unificado, para simplificar y estandarizar todos los trámites necesarios o relacionados con la exportación en puertos, aeropuertos y vías terrestres, así como los servicios conexos al proceso exportador, realizados por los órganos y entes del Estado con competencia en la materia, que  deberá incorporar el control aleatorio de las mercancías en los procedimientos de revisión física intrusiva, que en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) del total de la mercancía a exportar. No serán exigibles trámites, revisiones, inspecciones o pagos que no se encuentren previstos en el protocolo unificado. (Artículo 17 de la Ley).
        2. Decreto General de Tasas mediante el cual se fijen todas las tasas exigidas por los órganos y entes de la Administración Pública por los trámites y servicios requeridos o prestados para la exportación de bienes o servicios no petroleros, de conformidad con la ley. Quien ejerza la Presidencia de la República podrá exonerar el pago de dichas tasas. (Artículo 18 de la Ley).
        3. Decreto de creación de la agencia de promoción de exportaciones, adscrita al MPP con competencia en materia de comercio exterior (Artículo 30 de la Ley). 
        4. Decreto mediante el cual se regule la supresión y liquidación del Centro Nacional de Comercio Exterior.

        Por parte del MPP con competencia en materia de comercio exterior:

        1. Resolución del mediante la cual se establezca el monto de la tasa que deberá pagarse por el uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), por cada tipo de trámite, cuyo límite máximo fijado por la Ley es de un monto en bolívares equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. (Artículo 15 de la Ley).
        2. Resolución mediante la cual se establece la alícuota del aporte para el Fondo Nacional para la Exportación, cuyo límite máximo es de cinco décimos por ciento (0,5 %) del valor de las importaciones a ser pagado por las(os) importadoras(es), al momento de liquidar el impuesto aduanero de importación. (Artículo 31 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley).
        3. Resolución mediante la cual se implementen los mecanismos de interoperabilidad, en coordinación con los sistemas electrónicos de los órganos y entes competentes, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). (Artículo 16 de la Ley). 
        4. Resolución mediante la cual se establezcan las medidas para facilitar el establecimiento de un mecanismo de seguro de crédito a la exportación no petrolera. (Artículo 24 de la Ley).

        A la fecha (23/07/2024), la Gaceta Oficial 6.824 Extraordinario del 18/07/2024, no se encuentra disponible en las fuentes oficiales Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Asamblea Nacional (AN).

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