Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Contraloría Social

GACETA OFICIAL

En un país donde la opacidad es política de Estado, la rendición de cuentas de los entes públicos brilla por su ausencia desde hace años y el presupuesto público tiene más de media década en las sombras, el Poder Legislativo reforma la Ley de Contraloría Social.

En la Gaceta Oficial n.° 6.748 Extraordinario del 09/06/2023, ubicada en el sitio web oficial del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) 06/07/2023, ya que no fue difundida en su oportunidad, se publicó el texto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Contraloría Social, con vigencia a partir de su publicación oficial.

El nuevo texto legal, que constituye una reforma sustancial de la Ley Orgánica de Contraloría Social, cuyo texto se publicó en la Gaceta Oficial n.° 6.011 Extraordinario del 21/12/2010, aun cuando mantiene el espíritu original, está integrado por veintiún (21) artículos, organizados en una estructura simple de seis (6) capítulos, una (1) Disposición Derogatoria y una (1) Disposición Final. El texto legal de 2010 estaba integrado por dieciocho (18) artículos, organizados en una estructura de cinco (5) Títulos, Una Disposición Transitoria, concerniente al reglamento que debía ser dictado por el Ejecutivo Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial; una (1) Disposición Derogatoria y una (1) Disposición Final.

Conforme al texto resultante de la reforma, la referida normativa legal tiene por objeto “fortalecer y desarrollar la contraloría social como ámbito de actuación del Poder Popular, mediante el impulso de procesos que permitan la participación protagónica de la ciudadanía a través de la formación, prevención, vigilancia, supervisión, evaluación, seguimiento y control de la gestión pública y popular, así como de las actividades del sector privado que afecten los derechos o intereses colectivos, en corresponsabilidad con los órganos y entes del Poder Público, para la defensa integral de la Nación, la lucha contra la corrupción y el burocratismo.” (Artículo 1° de la Ley reformada).

Aunque mantiene en su concepto la noción de “función compartida”, en el nuevo artículo 2°, se define a la contraloría social como “un ejercicio concreto del poder moral del pueblo y un medio necesario para desarrollar la participación protagónica de la ciudadanía. Sobre la base del principio constitucional de corresponsabilidad, es una función compartida entre los órganos y entes del Poder Público, la ciudadanía y las organizaciones e instancias del Poder Popular, para garantizar que la gestión pública y popular, así como las actividades del sector privado que puedan afectar derechos o intereses colectivos, se realicen de manera transparente, eficaz y eficiente en beneficio de la sociedad, en consonancia con el Plan de la Patria.

El propósito de la contraloría social se redefine en el artículo 3°, siendo éste del siguiente tenor:

Artículo 3°. El propósito del control social es la prevención, vigilancia, supervisión, evaluación, seguimiento y control de la gestión pública, popular y las actividades del sector privado que afecten los derechos o intereses colectivos, por parte de las organizaciones e instancias del Poder Popular, en corresponsabilidad con los órganos y entes del Poder Público.

En cuanto al ámbito de aplicación de la normativa señalada, aun cuando se ha variado el texto del artículo 4° (el cual se mantiene con el mismo número), se preserva el espíritu de la norma de 2010; el nuevo texto del prenombrado artículo es el se reproduce de seguidas:  

Artículo 4°. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los órganos y entes del Poder Público, a las organizaciones e instancias del Poder Popular y a las personas del sector privado que realicen actividades con incidencia en los derechos o intereses colectivos, sin más limitaciones que las establecidas para asegurar la preservación de la seguridad interior y exterior, la investigación criminal, la intimidad de la vida privada, el honor, la confidencialidad y la reputación.

También, en el nuevo texto, se han fusionado los artículos 7° y 9° de la Ley de 2010, concernientes a los medios para el ejercicio de la contraloría social, de los cuales se ha suprimido el modo o medio “orgánico”, que estaba concebido como aquel creado mediante ley, estableciéndosele su forma de organizaci6n integración, funcionamiento y ámbito de actuación.

Asimismo, se han suprimido los artículos 10 y 11, atinentes a los requisitos para el ejercicio de la contraloría social y el carácter “ad honoren” de la misma, respectivamente.

El nuevo Capítulo III (Sistema Nacional de Contraloría Social), integrado por los artículos diez (10) al trece (13), ambos inclusive, constituye el aspecto más novedoso, que fue exaltado al momento de su promulgación presidencial por algunos medios de comunicación oficiales. Al respecto, conforme a lo previsto en dichas normas, el Sistema Nacional de Contraloría Social es “la integración sinérgica de los órganos y entes del Poder Público con competencia en materia de contraloría social en cogestión con las organizaciones e instancias del Poder Popular”, el cual estará integrado por:

1.    El Consejo de Contraloría Social en todos sus niveles.

Se crea como instancia de coordinación y articulación entre las distintas organizaciones e instancias del Poder Popular para el ejercicio de las funciones de prevención, vigilancia, supervisión, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos que se deriven de la gestión pública y popular, así como de las actividades del sector privado que puedan afectar derechos o intereses colectivos. Está integrado por los siguientes niveles:

A.      Consejo Nacional de Contraloría Social.

B.      Consejo Estadal de Contraloría Social.

C.      Consejo Municipal de Contraloría Social.

D.      Consejo de Contraloría Comunal.

Esta instancia es la encargada de la prevención, vigilancia, supervisión, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos que se deriven de la gestión pública y popular, así como de las actividades del sector privado que puedan afectar derechos o intereses colectivos en el ámbito geográfico de la Comuna.

E.       Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal.

Es la instancia encargada de la prevención, vigilancia, supervisión, evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos que desarrollen los Comités de Gestión del Consejo Comunal, las organizaciones e instancias del Poder Popular, el Poder Público o el sector privado que pueda afectar derechos o intereses colectivos, en el ámbito geográfico de su incidencia.

Las funciones de los diversos niveles del Consejo de Contraloría Social, así como el procedimiento de elección de sus voceras o voceros, serán establecidas en el reglamento de la Ley. La elección de las vocerías de los niveles municipal, estadal y nacional debe derivarse de las vocerías de las Unidades de Contraloría Social de los Consejos Comunales.

2.    El Poder Legislativo en todos sus niveles.

3.    Los órganos o entes del Poder Público con competencia en materia de contraloría social.

La conformación y funciones de las instancias que integran el Sistema Nacional de Contraloría Social serán establecidas en el reglamento de la Ley.

El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social previsto en el artículo 14 del nuevo texto presenta algunas variantes, respecto al texto legal preexistente; el mismo podrá iniciarse por medio de denuncia, queja, reclamo, sugerencia o petición, acompañado de elementos de prueba respetando los derechos y garantías de los ciudadanos, directamente ante los órganos, entes, organizaciones e instancias del Poder Popular y, se desarrollará de la manera que se enumera en la prenombrada norma.

De igual manera, se incorporan dos (2) nuevos artículos, identificados con los números quince (15) y dieciséis (16) cuyos textos se transcriben de seguidas:

Órganos y entes del Poder Público competentes

Artículo 15. Son órganos y entes competentes para recibir, tramitar, valorar, decidir, resolver y responder oportunamente a las ciudadanas y ciudadanos o las organizaciones e instancias del Poder Popular que ejercen la contraloría social, los siguientes:

1.      La Contraloría General de la República y demás órganos que integran el Sistema Nacional del Control Fiscal.

2.      La Defensoría del Pueblo.

3.      El Ministerio Público.

4.      Las oficinas de atención ciudadana de los órganos y entes del Poder Público.

5.      Los organismos de seguridad ciudadana.

Organizaciones e instancias

del Poder Popular competentes

Artículo 16. Las organizaciones e instancias del Poder Popular con competencia directa para recibir, tramitar, valorar, decidir o resolver las denuncias provenientes del ejercicio de la contraloría social son:

1.      La Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos del Consejo Comunal.

2.      La Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal.

3.      El Consejo de Contraloría Comunal.

4.      Las Organizaciones e instancias del Poder Popular.

Las competencias correspondientes a cada una de las organizaciones referidas en este artículo serán desarrolladas en el reglamento de esta Ley.

Para mayor detalle, se sugiere consultar el texto oficial, mediante el enlace siguiente:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042965/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3343&TipoDoc=GCTOF&Sesion=367851929

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