LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD
Y SEGURIDAD PERSONAL
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los
principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.
Derecho al amparo a la libertad y seguridad personal
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos.
El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Principios
Artículo 3. El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Preeminencia
Artículo 4. En el trámite del amparo a la libertad y seguridad personal todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En ningún caso, el trámite de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal se extenderá más allá de noventa y seis horas, contadas a partir de la presentación de la acción.
Orden Público
Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. La jueza o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se adoptará la que más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal.
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Artículo 6. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal es público, salvo las excepciones previstas en la Ley o que la jueza o juez así lo establezca por decisión motivada por razones de garantía de los derechos humanos de la persona agraviada o circunstancias de orden público.
Gratuidad
Artículo 7. Los procesos de amparo a la libertad y seguridad personal son gratuitos. En consecuencia, no se podrá exigir pago, emolumento o tributo alguno.
Igualmente, el otorgamiento del instrumento poder para ejercer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal es gratuito.
Procedencia
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de losTribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.
Legitimación
Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado.
También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos.
Interposición de la acción
Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información y comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral, el Tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la solicitante.
Trámite inicial
Artículo 13. Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el Tribunal ordenará de manera inmediata al presunto agraviante que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada.
En el mismo acto deberá notificar a la Defensoría del Pueblo de la jurisdicción y podrá decretar las medidas preventivas a que hubiere lugar para proteger la libertad, seguridad e integridad de la persona agraviada, incluyendo la orden del traslado inmediato de la persona agraviada a la sede del Tribunal.
Requerimientos
Artículo 14. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, así como los particulares, están en la obligación de cumplir con los requerimientos de la Jueza o Juez de amparo a la libertad y seguridad personal, especialmente para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida o para hacer cesar las amenazas graves e inminentes.
Persona localizada
Artículo 15. Ubicada la persona detenida o desaparecida, la Jueza o el Juez de amparo decidirá, en un término no mayor de veinticuatro horas, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que la privación o restricción de la libertad y seguridad personal es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Persona no localizada
Artículo 16. Cuando el presunto agraviante niegue la detención o no sea posible ubicar a la persona agraviada, la jueza o juez ordenará una articulación probatoria de cuarenta y ocho horas y se pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la procedencia del mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal. La jueza o juez tendrá las más amplias facultades probatorias.
Asimismo, remitirá las actuaciones al Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal correspondiente.
Competencia de la Sala Constitucional
Artículo 17. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personal:
- Conocer en única instancia las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias nacionales de rango constitucional; así como contra quienes actúen por delegación de atribuciones de estos.
- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal que sean dictadas por las Cortes de Apelaciones en primera instancia.
- Las demás establecidas en la Constitución y la ley.
Incumplimiento al mandato de amparo
Artículo 18. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal dictado por la jueza o juez, será sancionado con prisión de uno a tres años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Con el fin de lograr la más efectiva administración de justicia en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena podrá crear, uno o más cargos de Juezas o Jueces temporales o permanentes de amparo a la libertad o seguridad personal.
Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogadas o abogados, que quedarán comprendidos, durante el ejercicio de sus funciones, en las mismas incompatibilidades y sujetos a los mismos deberes prescritos por Ley para las Juezas y Jueces.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.060 del 27 de septiembre de 1988 y todas las disposiciones que contraríen a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.