Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM)

TRIBUTARIO

Mediante Gaceta Oficial n.° 6.755 Extraordinario del 10/08/2023, se publicó la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios, la cual tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, mediante el establecimiento de principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

La referida Ley está integrada por:

A.   Cincuenta y tres (53) artículos, ordenados en una estructura de siete (7) Capítulos.

–   Capítulo I. Disposiciones generales. (Artículos 1º al 6º, ambos inclusive).

–   Capítulo II. Normas generales para el ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios. (Artículos 7º al 22, ambos inclusive).

–   Capítulo III. Medidas para coordinar y armonizar el sistema tributario. (Artículos 23 al 26, ambos inclusive).

–   Capítulo IV. Institucionalidad en materia de coordinación y armonización tributaria. (Artículos 27 al 30, ambos inclusive).

–   Capítulo V. Armonización en materia de impuestos. (Artículos 31 al 46, ambos inclusive).

–   Capítulo VI. Armonización en materia de tasas. (Artículos 47 al 50, ambos inclusive).

–   Capítulo VII. Armonización en materia de papel sellado, timbres y estampillas. (Artículos 51 al 53, ambos inclusive).

B.    Una (1) disposición transitoria.

C.    Dos (2) disposiciones derogatorias.

D.   Dos (2) disposiciones finales. 

Entre los aspectos resaltantes de esta nueva normativa legal, se pueden referir los siguientes:

01.   Aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Tributario (COT) a los tributos de los estados y municipios. (Artículo 6°), lo cual halla concordancia con lo previsto en el artículo 1°, tercer párrafo (o segundo aparte) del referido Código. Sin embargo, en algunos de sus artículos se dispone, de manera expresa, la aplicación de disposiciones concretas del mismo.

02.   Aunque pueda considerarse como innecesario, en su artículo 7°, se precisa que los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

03.   Igual apreciación podría hacerse a lo establecido en el artículo8° ejusdem, en el que se dispone que los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional, siendo nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o equivalentes.

En ese mismo artículo 8º, se establecen los elementos integradores de los tributos que deben precisarse en las leyes estadales y ordenanzas municipales mediante las cuales los mismos sean creados (hecho imponible; alícuota; base de cálculo (se interpreta como base imponible); sujetos pasivos; exenciones y rebajas de impuesto; supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal). Aunque la fijación y determinación de dichos elementos es indelegable o de reserva legal, se dispone que la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella establezca.

04.   En su artículo 10, se establecen los límites al ejercicio de la potestad tributaria de los estados y municipios. En tal sentido, se dispone que “Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.

El único aparte de ese artículo 10 de esta nueva Ley podría considerarse como la regulación legal de la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 183, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho aparte se dispone: “No podrán establecerse tributos que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros.”  En concordancia con lo previsto en el artículo 31 de esta nueva Ley, lo antes señalado conlleva a reflexionar respecto al impuesto establecido en algunos estados (La Guaira) a la actividad económica del comercio exterior, cuya base imponible es el valor declarado en aduanas; posiblemente, será necesaria su adecuación a esta nueva normativa.

05.   En su artículo 11, se establece la no discriminación al contribuyente transeúnte y libre movilidad de bienes dentro de los territorios de los estados y municipios.

06.   Se prohíbe el pago de los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones en moneda extranjera. (Artículo 13 de la Ley).

07.   En concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, se dispone que los estados y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción. (Artículo 14 de la Ley). Como es sabido, en algunas entidades federales (v.g. el Distrito Capital) se ha creado una Unidad Tributaria propia “anclada” al denominado criptoactivo petro. En consecuencia, se interpreta que, en tales casos, o se reformulan dichas unidades tributarias o se eliminan y adopta directamente la “unidad de cuenta dinámica” prevista en la Ley.

A pesar que esta disposición repercute en la armonización pretendida, puesto que reduce la “dispersión” existente, en cuanto a los factores técnicos de conversión de las alícuotas tributarias o cuantías de tributos, accesorios o sanciones, no representa en sí misma una reducción de los montos a pagarse, los cuales se actualizarán automáticamente hacia arriba, vista la pérdida de valor de la moneda nacional.  

08.   Otro aspecto unificador se prevé en el Artículo 23, en el cual se dispone que los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador para las(los) contribuyentes estadales y municipales, con la finalidad de garantizar que su identificación se realice de manera única e inequívoca en las distintas entidades político territoriales.

09.   En varios artículos, se establecen regulaciones dirigidas a la simplificación, armonización y/o facilitación de procedimientos tributarios de los estados y los municipios, mediante la supresión de trámites o exigibilidad de documentos innecesarios y adopción de medios o sistemas uniformes (supresión de obstáculos al desarrollo económico (artículo 12); Supresión de recaudos acreditados (artículo 17); no exigibilidad de las solvencias emitidas por la misma autoridad solicitante (artículo 18); no exigibilidad de requisitos acreditados en trámites previos (artículo 19); simplificación y celeridad de los trámites (artículo 26); sistemas de recaudación basado en las tecnologías de información que deberán implementar los estados y municipios para la declaración y pago de los tributos de su competencia (artículo 24); simplificación y celeridad de los trámites (artículo 26)).

10.   Por lo que respecta al establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa en materia impositiva, se dispone que:

A.      Los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.

B.      Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario.

(Artículo 15 de la Ley).

11.   En cuanto a los intereses moratorios, en el artículo 16 de la nueva Ley se establece que los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el Código Orgánico Tributario.

12.   Se crea el Consejo Superior de Armonización Tributaria, definido como una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios; se definen su integración y atribuciones  (artículos 27 y 28).

13.   De igual manera, en la Ley se delimitan las atribuciones o competencias del MPP con competencia en materia de economía y finanzas, así como las obligaciones a que quedan sometidos los estados y municipios, en materia tributaria.

14.   En lo que concierne al impuesto la actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, uno de los tributos municipales más relevantes, en la Ley se determina:

A.      Alícuota general: No podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos.

B.      Mínimo tributable anual: No podrá ser superior al equivalente en bolívares de doscientas cuarenta (240) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

C.      Alícuota excepcional: Será de hasta seis coma cinco por ciento (6,5%) de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:

–     Explotación de minas y canteras.

–     Servicios y construcción de industria petrolera.

–     Servicios de publicidad.

–     Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.

–     Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.

–     Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar.

–     Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.

–     Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.

Asimismo, con respecto a este impuesto se dispone que el MPP con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, en el cual se establecerán límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta Ley, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos; Vigencia de las licencias o autorizaciones para el ejercicio de actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios y de índole similar; exenciones y rebajas al impuesto a las actividades económicas  (artículos 32 al 35, ambos inclusive).

15.   También, se establecen regulaciones concernientes a los impuestos a los inmuebles urbanos y peri urbanos; a la extracción, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Ejecutivo Nacional y que corresponde a los estados; vehículos; impuesto sobre instrumentos crediticios; impuesto sobre cualquier medio de pago. (Artículos 36 al 41, ambos inclusive).

16.   Se disponen regulaciones con respecto a la armonización de las tasas que podrán establecer los estados y municipios, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en materia de papel sellado, timbres y estampillas.

En la Disposición Transitoria Única, se dispone que “Los estados y los municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los límites previstos en esta Ley.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley, “Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

En lo que respecta a la entrada en vigencia de esta nueva normativa legal, prevista en sus Disposiciones Finales Primera y Segunda:

A.      Esta Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Este término se cumplirá el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

B.      Vigencia anticipada: Con la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela entrarán en vigencia los artículos:

–   27. Consejo Superior de Armonización Tributaria, creación y conformación.

–   28. Atribuciones del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

–   29. Atribuciones del Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas.

–   32. Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, a ser establecido por el MPP con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria.

–   37. Tabla de Valores que establecerá anualmente el MPP con competencia en materia de economía y finanzas establecerá, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, que será aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del Impuesto a los Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos.

–   44. Tabla de Valores aplicable a los emprendimientos, dependiendo de su actividad y valor de ventas que establecerá anualmente el MPP con competencia en materia de economía y finanzas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, a los efectos de la aplicación del régimen simplificado aplicable a los emprendimientos, previsto en el artículo 43 ejusdem.

–   45. Actividades económicas excluidas del régimen simplificado, a ser definidas por el MPP con competencia en materia de economía y finanzas.

Asimismo, entrará en vigencia la atribución del MPP con competencia en materia de economía y finanzas de dictar las tablas de valores, a que hacen referencia los siguientes artículos de esta Ley:

–   38. Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos.

–   39. Impuesto a vehículos.

–   49. Límites a las alícuotas de las Tasas.

Como cabe interpretarse, la entrada en vigencia anticipada de diez (10) artículos de la Ley aquí considerada está orientada a la activación de la institucionalidad, así como a la creación y establecimiento de los instrumentos requeridos para su entrada en vigencia plena de manera eficaz, amén del proceso de adecuación que deben llevar a cabo los estados y municipios, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley, dentro de la vacatio legis de noventa (90) días.

Por sus particularidades, se sugiere consultar el texto completo de esta nueva normativa legal, lo cual se puede realizar por medios electrónicos, mediante el siguiente enlace:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700043263/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3372&TipoDoc=GCTOF&Sesion=947771479  

Finalmente, se considera propicio agregar que constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, sancionada por Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 18/07/2023, a la que se ha hecho referencia, fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia n.° 0956 de fecha 20/07/2023, expediente n.° (23-0753). Esta decisión se puede consultar por los medios antes señalados utilizando el vínculo siguiente:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/327364-0956-20723-2023-23-0753.HTML

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